REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: DARIO ALBARRAN TORRES, de este domicilio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 2.992.891.

DEMANDADO: MILENA ELIZABETH BONILLA GAMBOA y CÉSAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No 8.345.925 y 10.290.744, respectivamente.

APODERADO
DEMANDANTE: Dario Albarran Torres y Carmen Alicia Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.138.139 y 12.627.916, respectivamente, e e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 15.511 y 102.810, respectivamente.

APODERADOS
DE LOS
DEMANDADOS Odalys Anahir López Giménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.635.534 y 4.170.625, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 69.569 y 20.424, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2006-000110







-I-
-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de febrero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado por el sistema automático Juris 2000, correspondiéndole la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, se admite la presente demanda por el procedimiento breve y se ordena emplazar a los demandados, a fin que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las citaciones ordenadas.
Luego de una serie de gestiones para citar a ambos co-demandados, siendo sólo posible la citación de la co-demandada Milena Bonilla, en fecha 18 de enero de 2007 el apoderado de la parte actora procede a consignar escrito de reforma de la demanda (folios 92 al 95), reforma que es admitida por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2007 (folios 104 y 105).
En fecha 22 de febrero de 2007, comparen ante este Juzgado los co-demandados y otorgan poder apud-acta a los abogados Odalys Anahir López Giménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, quedando tácitamente citados para la contestación de demanda.
En fecha 27 de febrero de 2007, mediante escrito los apoderados de los co-demandados proceden a dar contestación a la demanda (folios 121 al 122).
En fecha 14 de Marzo de 2007, el apoderado actor consigan escrito de promoción de pruebas (folios 128 y 129), el cual es providenciado por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2007 (folio 132 y 133).
En fecha 14 de Marzo de 2007, el apoderado actor procede a sustituir el poder reservándose su ejercicio (folio 131).
En fecha 19 de Marzo de 2007 (folio 136), la apoderada actora procede a consignar escrito de pruebas, siendo providenciado por este Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2007 (folio 137 y sig.)
El 23 de Marzo de 2007 (folio 140), los apoderados de los co-demandados presentan escrito de pruebas (folio 140), el cual es providenciado por este Juzgado el 26 de Marzo de 2007 (folio 141).
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
-MOTIVA-
Manifiesta la parte actora en escrito de reforma de la demanda que en fecha 01 de agosto del 2000, celebró un contrato de arrendamiento con los demandados y que éstos pagaron de forma extemporánea por tardía los cánones de arriendo correspondientes a los meses de septiembre; octubre; noviembre y diciembre del año 2005, y que por éste hecho, (pago tardío de los cánones) es que demandan para que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y el consecuente desalojo del mismo.
Por su parte los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegan que el actor al haber recibido el pago de los cánones de arrendamiento, convalidó los posibles vicios y defectos que dicho pago pudieren haber tenido.
Trabada de esta manera la litis se observa en primer lugar que la parte demandada reconoce la existencia de una relación contractual, y la cual tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (8-B) del Edificio Residencias Villavila, situado en una parcela de terreno ubicada en la calle 5 de la Urbanización La Urbina Norte, Municipio Petare del Estado Miranda. Dicha relación contractual se materializó mediante la firma de un documento, el cual fue presentado en copia certificada por la parte actora (folios 107 al 112), y el cual no fuere rechazado, impugnado ni desconocido por los demandados, por lo que dicha probanza es plenamente apreciada y valorada por este Juzgador, quedando demostrada con ella la existencia del vínculo contractual arrendaticia entre las partes. Así se establece.
De igual forma, de la manera es que está planteada la contestación de la demanda por parte de los co-demandados, se observa que, en relación a los pagos del pago de arrendamiento que el actor señala hechos de forma extemporánea, se admite la extemporaneidad en el pago de los meses señalados en el escrito libelar.
Planteada de esta forma la presente controversia se observa que la misma se centra en la discusión sobre el hecho, que como generador de la resolución del contrato alega el actor, y el cual no es otro que la extemporaneidad en el pago de unos cánones de arrendamiento por parte de los inquilinos; debiéndose tenerse presente que el actor recibió los pagos así hechos, por lo que dichos montos ingresaron en el patrimonio del actor, con lo cual, se aprovechó de los mismos.
En nuestro ordenamiento jurídico, y más en específico, en la ley especial que trata la materia de los arrendamientos inmobiliarios, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontramos una norma en la cual se establece que el propietario o arrendador que disponga de las cantidades consignadas a su favor y que hubiere demandado al arrendatario por la falta de pago, se entenderá como renunciada o desistida la acción judicial. Nos referimos al artículo 52 ejusdem el cual establece que:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que éste estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”

Pero debe, necesariamente, señalarse que el artículo in comento se refiere a las cantidades consignadas conforme al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que, dicho artículo no es aplicable al presente caso en virtud a que los pagos que se demandan como extemporáneos no lo fueron hechos mediante este sistema. Así se establece.-
No obstante lo anterior, este artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe servir de guía, ya que ¿Qué pasa en el caso en que el propietario que se ha aprovechado del pago del canon, viene posteriormente a demandar la resolución del contrato alegando que ese o esos pagos, fueron realizados de manera extemporánea?. La respuesta a esta pregunta tenemos que buscarla en uno de los efectos que tienen los contratos: “La ejecución de buena fe”.
El artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Efectivamente las partes de un contrato deben tener una disposición de mutua cooperación y lealtad que permita que el contrato alcance sus fines y objetivos.
En el presente caso, se observa que el arrendador alega que el inquilino le canceló de manera extemporánea los cánones de arriendo correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, cuestión que no fue controvertida por el demandado. Si bien es cierto que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento firmado entre las partes (cursante a los folios 96 al 101), establece que el canon debe pagarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que, el arrendador al recibir, y beneficiarse de los pagos hechos de manera extemporánea, con su comportamiento ha producido lo que la más autorizada doctrina en materia de obligaciones llama “purga de la mora” (Jorge Giorgi en su obra “teoría de las obligaciones, Tomo II, pág. 115). Así, el hecho cierto por parte del arrendador de haber recibido, aceptado y haberse aprovechado del pago extemporáneo del canon, es incompatible con lo que actualmente pretende, que no es mas que, aprovecharse de la mora en que incurrió el arrendatario.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos considera este Juzgador, que la pretensión del actor debe ser, como en efecto lo será, declarada sin lugar en la definitiva, al no existir un hecho por parte del arrendatario que pueda conllevar a la resolución del contrato. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran el ciudadano DARIO ALBARRAN TORRES, en contra de los ciudadanos MILENA ELIZABETH BONILLA GAMBOA y CÉSAR BARRETO, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales producidas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.-
EJFR/nr.-