REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.410.175, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.507.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO Y JANNY MEYELING TOVAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 16.987 y 116.832, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ANDRÉS CASCALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.964.221.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2007-000043

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, incoado en fecha 12 de febrero de 2.007, por el abogado en ejercicio ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.507, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio.
Alega el accionante, que es ARRENDADOR-CESIONARIO de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 1.972, con el ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS CASCALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.964.221, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número CUATRO (4), piso UNO (1), ubicado en el Edificio denominado “NIKY”, situado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 145.920,00).
Igualmente señala, que dicho ciudadano no ha cumplido su obligación de pagar los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.006 y enero del presente año 2.007, por lo que en su propio nombre y representación procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS CASCALES, ya identificado, para que sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado ALEJANDRO ANDRÉS CASCALES, por violación grave del mismo, al haber infringido la CLÁUSULA SEGUNDA de dicho contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2.006, y enero del presente año 2.007. Segundo: En la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio. Tercero: En pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (1.751.040,00), por concepto de los daños y perjuicios causados. Cuarto: En pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEITE BOLÍVARES (Bs. 145.920,00) mensuales, contados desde el primero de febrero del presente año, hasta la fecha en la cual se dicte Sentencia en la presente causa. Quinto: En pagar las costas y costos que ocasionen el presente juicio, incluidos Honorarios de Abogados. Sexto: Solicito que las cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, que el demandado ALEJANDRO ANDRÉS CASCALES, sea condenado a pagar, sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.276.352,00). Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2.007, este Juzgado admitió la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de febrero de 2.007, se libró compulsa de citación, a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2007, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, ciudadano Edgar Zapata, presentó diligencia mediante la cual consignó compulsa en el presente expediente, por cuanto se trasladó en dos oportunidades al domicilio de la parte demandada, no logrando la citación respectiva. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a un nuevo traslado del alguacil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, para lo cual ordenó el desglose de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 10 de abril de 2.007, el abogado en ejercicio ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.507, parte actora en el presente juicio, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento. Asimismo recibo en este acto las copias certificadas ordenadas mediante auto de fecha 30 de marzo del 2007...”



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
De la revisión detallada del libelo de demanda, se puede evidenciar claramente que el ciudadano ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, anteriormente identificado, quien es abogado en ejercicio, actúa en su propio nombre y representación, por lo tanto, tiene facultad para realizar este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte accionante tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente el Tribunal observa que, el desistimiento manifestado por el accionante es sobre el procedimiento, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte demandante en fecha 10 de abril de 2.007 y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 10 de abril de 2.007, por el abogado en ejercicio ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.507, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena devolver el original del Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto en el folio ocho (08) del presente expediente, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.

En esta misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.


Asunto N° AP31-V-2007-000043
JACE/MFAH/edwin.-