REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2007-1863
DEMANDANTE: LILIANA E. RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.480.935, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.238, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: NELSON VILLALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.178.219. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LILIANA E. RODRIGUEZ GONCALVEZ, parte actora, en contra de NELSON VILLALTA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que es copropietaria de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el Edificio denominado “FATIMA” (N° 121), situado en la Segunda calle del Retiro, Parroquia Altagracia, Caracas.
b) Que le arrendó el inmueble anteriormente descrito a NELSON VILLALTA, (antes identificado), suscribiendo en forma privada un contrato de arrendamiento, en fecha 01/11/2005.
c) Ambas partes acordaron una duración del contrato objeto de la demanda de un (1) año contado a partir del 01/11/2005.
d) Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mensuales.
e) Que la parte demandada adeuda a su representada la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento no pagados de los meses Julio a Octubre de 2006, por lo que dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda a NELSON VILLALTA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la terminación del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 01/11/2005, y a entregar totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de uso y habitabilidad en que recibió el inmueble objeto del presente juicio, asimismo a cancelar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de los meses insolutos.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 27/03/2.007, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 09/04/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano NELSON VILLALTA.
En fecha 09/04/2007, mediante auto y cuaderno separado este Tribunal negó la solicitud de medida de Secuestro.
En fecha 11/04/2007, compareció la parte actora ciudadana LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONCALVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.238, actuando en su propio nombre e interés, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.-
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la parte actora LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONCALVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.238, actuando en su propio nombre e interés, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (22) de fecha 11-04-2007, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 8:45 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
EXP. No. 2007-1863
LS/EG/nestor.
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