REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 195º y 146º

EXP. No. 2006-1682.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A.”, debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 06 Tomo 117-A de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco, cuya última modificación consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 77 ; Tomo: 29-A Sgdo. de fecha quince de febrero de dos mil, bajo el Nº 264 de fecha quince de octubre de dos mil cuatro debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte y seis de octubre de dos mil cuatro, bajo el Nº 3, Tomo 179-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados LUIS ALBERTO MONSALVE MARRERO, DORATRIS FELICIA MILLÁN HERNÁNDEZ, ANA GUEVARA DÍAZ y ELEAZAR LEÓN LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.842, 90.559, 93.301 y 43.883 respectivamente.

DEMANDADO: TENIENTE (GN) RINCÓN ROJAS JESÚS ALEXANDER, venezolano, militar en servicio activo mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los abogados LUIS ALBERTO MONSALVE MARRERO, DORATRIS FELICIA MILLÁN HERNÁNDEZ, ANA GUEVARA DÍAZ y ELEAZAR LEÓN LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.842, 90.559, 93.301 y 43.883 respectivamente apoderados judiciales de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda al ciudadano TENIENTE (GN) RINCÓN ROJAS JESÚS ALEXANDER, ccorrespondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:

A.- Que consta de contrato de alojamiento Temporal de fecha primero de diciembre del dos mil uno (01/12/2001), suscrito entre La Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A. y el ciudadano TENIENTE (GN) RINCÓN ROJAS JESÚS ALEXANDER, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, Casa Nº 328-D, Valencia Estado Carabobo; cancelando para ese momento la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos con cero céntimos (Bs. 44.352,00) por concepto de contraprestación por contrato de alojamiento temporal.

B.- Que en fecha 04 de mayo del año 2.004, se recibió ante esa gerencia de Vivienda en Guarnición, C.A., comunicación Nº 01304 enviada por el ciudadano G/B (EJ) Jesús Gregorio González González de la 41 Brigada y guarnición militar en Valencia Estado Carabobo, en donde se detalla listado de personal militar que ocupa de manera irregular las viviendas en guarnición de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el servicio temporal a los militares en servicio activo destacado en las diferentes guarniciones del territorio nacional.

C.- Que en fecha 21 de Enero de 2.005, compareció ante la consultoría jurídica de Viviendas en Guarnición, C.A. el ciudadano TENIENTE (GN) RINCÓN ROJAS JESÚS ALEXANDER quien manifestó que “Actualmente cumple servicios fuera de la guarnición de Carabobo en (Calabozo), no ocupando en forma regular el inmueble, tampoco su núcleo familiar, transgrediendo la normativa contemplada en el artículo 02 del Reglamento para el servicio temporal a los militares en servicio activo destacado en las diferentes guarniciones del territorio nacional.

D.- Que se ha agotado todos los medios para convenir con el usuario la entrega del inmueble, resultando infructuosas, en esmero de lo referido y en atención a lo establecido en la cláusula décimo segunda del contrato de alojamiento temporal, éste deberá entregar a La Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A.” el inmueble libre de bienes y personas.

Que por estos motivos es por lo que acuden a este Tribunal para demandar al ciudadano TENIENTE (GN) RINCÓN ROJAS JESÚS ALEXANDER para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: La Resolución del contrato de alojamiento temporal mediante el cual le fue asignada la vivienda objeto del juicio, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula décimo segunda del contrato de alojamiento temporal.

SEGUNDO: Que entregue el inmueble solvente con todos los servicios públicos y en el buen estado de conservación en que lo recibió.

TERCERO: En cancelar las costas y costos del juicio.

Finalmente, solicitó medida de secuestro y estimó la demanda en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO BOLÍVARES (Bs. 4.800.000, 00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/02/2006, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 23/03/2.006 se dictó auto mediante el cual se corrigió error material del Tribunal en el auto de admisión.

En fecha 23/03/2.006 se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Estado Carabobo.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 28/03/2006, fecha en la cual mediante diligencia compareció el abogado ELEAZAR LEÓN LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a retirar el exhorto librado a nombre de la parte demandada, de manera que, siendo ésta la ultima actuación que dio impulso al juicio, tal actitud representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Es lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2007. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
EXP. N° 2006-1682.-
LS/EG/Anto*