República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Williams Alejandro Ruiz Bonilla y Ada Inés Castellanos Contreras, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.201.927 y 15.910.214, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luisa Alejandra Nieto Sánchez y Freddy Tavares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.335.101 y 10.798.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.593 y 71.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Karin del Carmen Coronado García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.272.503, aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la articulación probatoria verificada de pleno derecho, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 01.02.2007, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en la primera planta del Edificio Orituco, ubicado en la Avenida Apure, Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador, Distrito Capital, y, en tal sentido, se observa:
- I -
ANTECEDENTES
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 12.01.2007, se abrió el cuaderno de medidas.
Acto continuo, el día 01.02.2007, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 19.03.2007, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva decretada, procedentes del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende la citación tácita de la parte demandada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 407, de fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, exp. Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, le esta vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una limitación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Ahora bien, en cuanto al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este contexto, observa este Tribunal que la parte actora produjo conjuntamente con la demanda original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 29.04.2005, bajo el Nº 51, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia los deberes y derechos que la ciudadana Gladys Cecilia Contreras de Castellanos, en su condición de arrendadora, y la ciudadana Karin del Carmen Coronado García, en su carácter de arrendataria, asumieron con ocasión del arrendamiento del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en la primera planta del Edificio Orituco, ubicado en la Avenida Apure, Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya duración fue pactada por un (01) año fijo, no prorrogable, contado a partir del día 07.05.2005, hasta el día 06.04.2006.
También, los accionantes acompañaron con la demanda original de la convención autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 05.06.2006, bajo el Nº 52, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se desprende las condiciones pactadas entre la ciudadana Gladys Cecilia Contreras de Castellanos, en su condición de arrendadora, y la ciudadana Karin del Carmen Coronado García, en su carácter de arrendataria, que regirían durante el lapso de la prórroga legal a que ésta se acogía, contada a partir desde el día 07.04.2006, hasta el día 07.10.2006.
Además, los demandantes consignaron copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.01.2006, bajo el Nº 17, Tomo 05, Protocolo Primero, del cual se aprecia que la ciudadana Gladys Cecilia Contreras de Castellanos, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Williams Alejandro Ruiz Bonilla y Ada Inés Castellanos Contreras, el bien inmueble arrendado, quienes actualmente detentan el derecho de propiedad sobre el mismo, lo que conlleva a precisar que se ha demostrado el requisito relativo al fumus boni juris. Así se decide.
Y, con relación al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso, observa este Tribunal de la convención locativa accionada que el plazo de su duración fue pactado entre las partes por un (01) año fijo, no prorrogable, contado a partir del día 07.05.2005, hasta el día 06.04.2006, conforme se evidencia de la cláusula tercera, de modo que de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual culminó en fecha 06.10.2006.
También, resulta pertinente referirse a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 11.04.2007, la cual precisó lo siguiente:
“…juzga este Tribunal que, en el presente caso, la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar la pretensión deducida por la parte actora durante el lapso consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a su incumplimiento de entregar el inmueble arrendado, luego de fenecida la prórroga legal, y como quiera que la acción de cumplimiento ejercida no es contraria a derecho, por estar fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana Karin del Carmen Coronado García, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como puede observarse de lo anterior, la parte demandada no logró modificar durante el desarrollo del juicio el incumplimiento que se le imputó en cuanto a la entrega del bien inmueble arrendado, luego del vencimiento de la prórroga legal, a que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 06.10.2006, de modo que esta circunstancia conduce a determinar que se ha configurado el requisito relativo al periculum in mora, ya que existe en este estado procesal una certeza del derecho reclamado por los accionantes a través de una sentencia definitiva. Así se decide.
En fin, verificados como han sido los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia, y dado que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria, no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal, en fecha 01.02.2007. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 01.02.2007, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos Williams Alejandro Ruiz Bonilla y Ada Inés Castellanos Contreras, en contra de la ciudadana Karin del Carmen Coronado García, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° 1049-06
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