República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Martha del Carmen Bravo Araujo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.334.976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Alfredo Ravard, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.629

PARTE DEMANDADA: Guillermo Arcaya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.231.328.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: Liliam Rivera Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.137.063, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.049.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en fecha 02.04.2007, por el abogado Rafael Alfredo Ravard, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Martha del Carmen Bravo Araujo, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal, para pronunciarse al respecto, observa:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

El abogado Rafael Alfredo Ravard, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Martha del Carmen Bravo Araujo, en el escrito presentado en fecha 02.04.2007, solicitó medida preventiva de secuestro, de acuerdo con los fundamentos siguientes:

“…El ordinal 6º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece con carácter imperativo, que se decretará el secuestro: ‘..De la cosa litigiosa, cuando dictada sentencia definitiva contra el poseedor de ella, ésta apelare sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…’.
Ahora bien, notificados como nos encontrábamos ambas partes de la transacción judicial suscrita en el presente juicio, y vista la apelación interpuesta por la parte demandada, piso al Tribunal que le fije el monto de la fianza que a tenor de lo ordenado en la citada disposición legal debe prestar el apelante, y de no hacerlo así pido al que decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y designe depositario judicial del mismo a la parte actora Sra. Marta Bravo Araujo.
Pido al Tribunal que establezca al demandado un lapso para prestar la fianza en cuestión y que su monto sea calculado tomando en cuenta el valor del inmueble, ya que, de acuerdo a la citada disposición legal, el objeto de la fianza es para responder de la cosa (en este caso un inmueble) y sus frutos…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Dispone el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…omissis…)
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, estima este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

En el presente caso, fue solicitada medida preventiva de secuestro con base en el precepto legal contenido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina su procedencia en el supuesto de ejercerse el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que puso fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio.

Se trata entonces de una causal que constituye una excepción a las demás contempladas en la norma jurídica que admite su procedencia, puesto que a diferencia de éstas, aquélla medida no se encuentra sometida a los requisitos previstos en el artículo 585 ejúsdem, por cuanto es una medida “automática”, que se decreta con vista a una situación rigurosamente procesal, esta es, la sentencia definitiva y el subsiguiente ejercicio del recurso procesal de apelación sin prestar la correspondiente fianza, así como que no puede ser impugnada mediante la oposición a la que alude el artículo 602 ibídem.

Sin embargo, el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no indica expresamente a cual Tribunal corresponde decretar el secuestro en comento, si al de cognición o al de apelación, por lo que estima este órgano jurisdiccional que tal actuación corresponde a la alzada, por cuanto el que dictó la sentencia definitiva debe remitir los autos dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para ejercer el recurso de impugnación, a tenor de lo previsto en el artículo 294 ejúsdem, lo contrario, atentaría ostensiblemente contra el derecho constitucional del recurrente a una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, ya que en el supuesto de solicitarse el secuestro al tercer (3º) día de despacho correspondiente para la admisión del recurso, vería mermado su derecho a obtener oportuno pronunciamiento respecto a lo que solicitó, toda vez que se abriría un lapso indeterminable para proveerse sobre la medida preventiva solicitada por la parte gananciosa, o la fijación del monto de la fianza para que la misma no sea decretada, o en tal caso, suspendida, razón por lo que esta circunstancia conduce a desechar la protección cautelar interpuesta ante este Tribunal, ya que el pronunciamiento sobre la procedencia de la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada ante este órgano jurisdiccional, por el abogado Rafael Alfredo Ravard, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Martha del Carmen Bravo Araujo, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra del ciudadano Guillermo Arcaya, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

CLGP.-
Exp. Nº 1010-06