REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 10 días del mes de Abril año dos mil siete. (2.007)
Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L; Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 87, tomo 25-A, del 14 de Mayo de 1.968. representada por el Abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.425.
PARTE DEMANDADA ANTONIO SOTO MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad N° 6.236.439.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conformen el presente expediente, el cual correspondió a su conocimiento por sorteo efectuado el 29 de Marzo de 2.007, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Este proceso llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido por el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguientes, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte Intimante ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L, representada en el proceso por el Abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.425, demanda al ciudadano: ANTONIO SOTO MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad N° 6.236.439, por COBRO DE BOLIARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 02/ 100 CENTIMOS (Bs. 5.343.423,02) por concepto de cuotas de condominio atrasadas desde Agosto de 2.002 hasta Enero del 2.007, ambos inclusive, mas las cantidades por concepto de cuotas de condominio que se sigan dejándose de cancelar hasta que tenga lugar la definitiva en el proceso, así como la cantidad que por corrección monetaria se cause hasta que tenga lugar la definitivas y las costas y costos del proceso, conforme al índice infracionario fijado por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien el Intimante solicita en su libelo, el pago de las cantidades por concepto de cuotas de condominio que se sigan dejándose de cancelar hasta que tenga lugar la definitiva en el proceso, petición esta que no representa una cantidad líquida y exigible ya que para el momento en que se deba practicar la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentara ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L, representada en el proceso por el Abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.425, contra el ciudadano: ANTONIO SOTO MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad N° 6.236.439,
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil siete. (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
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