REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DOS SANTOS SIMOES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.246.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MONTOYA y TOMÀS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.543 y 1988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.715.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÈ VILORIA G., CARLOS ZUMBO BÀEZ, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑES y FLORBELA AMADOR ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 3.985.052, V-12. 626.594, V- 14.891.386 y V-82.041.731, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.385, 91.505, 119.895 y 121.807, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº V- 2259-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Junio de 2.006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 8 de Junio de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 4.
En fecha 20 de Junio de 2.006, la parte demandante consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Por auto dictado el 27 de Junio de 2.006 este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
El día 30 de Junio de 2.006, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 7 de Julio de 2006.
El 3 de Agosto de 2.006, el demandante entregó al Alguacil las expensas necesarias y suficientes para la citación personal del demandado, dejando expresa constancia el ciudadano Alguacil de haberlas recibido.
En fecha 7 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que había entregado la compulsa a la parte demandada y que ésta se negó a firmar el correspondiente recibo; razón por la cual la parte actora solicitó el 20 de Septiembre del mismo año que la notificación de la demandada se realizara a través de boleta en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 9 de Noviembre de 2.006, el Tribunal acordó que la notificación de la parte demandada se realizara a través de boleta según lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la boleta en esa misma fecha, lo cual consta en nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 34.
El 21 de Noviembre de 2.006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada hizo uso de su derecho a través de escrito presentado el 23 de Noviembre de 2.006, en el que además opuso cuestiones previas.
El día 28 de Noviembre de 2.006, la parte actora consignó escrito de contradicción de la cuestión previa.
El 30 de Noviembre de 2.006, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 6 de Diciembre de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo fijó las oportunidades para que se evacuaran las declaraciones de los ciudadanos Nelson Fernando Rodríguez Fuentes y Domingo Marcial de Ganzo Barreto; ese mismo día la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas ese mismo día a través de auto dictado por este Tribunal que además fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial que promovió.
El día 8 de Diciembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia de que el Tribunal se vio en la imposibilidad de practicar la inspección judicial fijada para ese día.
El 13 de Diciembre de 2.006, oportunidad fijada para el acto de declaración testimonial del ciudadano Nelson Fernando Rodríguez Fuentes, se declaró desierto, acto en el que se encontraba presente la apoderada de la parte demandada. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano Domingo Marcial de Ganzo Barreto compareciendo el mismo y rindió su respectiva declaración, asimismo en esa misma fecha, la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano Nelson Rodríguez.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2.006, la Juez del Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en el que ordenó que se cumplieran las diligencias a que se refieren los ordinales 3° y 4° eiusdem.
El día 17 de Enero de 2.007, el Tribunal se trasladó a la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas a los fines de la práctica de la inspección judicial.
El 18 de Enero de 2.007, siendo la oportunidad para el acto de declaración del ciudadano Nelson Fernando Rodríguez Fuentes., compareció el mismo y rindió su respectiva declaración.
En fecha 19 de Enero de 2007, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
El día 22 de Enero de 2.007, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva para dentro de los treinta días continuos siguientes, por la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, el Tribunal dictó auto mediante la cual se hizo constar la suspensión de los lapsos procesales según Resolución Nº 001-2007 de fecha 15 de Febrero de 2.007, desde el 15 de Febrero al 11 de Marzo de 2.007.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir el mérito de la causa, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que su representado es propietario de un inmueble situado en la Esquina El Mamey en su ángulo noroeste, con avenida sur 4, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 25 de Octubre de 2.005, bajo el Nº 3, Tomo 6, protocolo primero, adquirido dicho inmueble de la Sucesión del ciudadano Jacinto C. Caballeros Illas.
Que en el mencionado inmueble existen varios locales comerciales los cuales se encuentran ocupados por fondos de comercio y que específicamente los locales comerciales 1y 2, habían sido arrendados por los herederos del ciudadano JACINTO C. CABALLERO ILLAS a la parte demandada.
Que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció que la arrendataria no podía ceder, traspasar, subarrendar en todo ni parte el inmueble arrendado sin el permiso previo dado por escrito por la arrendadora.
Que los referidos locales comerciales 1 y 2, como se expresó antes, están ocupados por la ciudadana NELLY JOSEFINA QUERALES en calidad de arrendataria y el ciudadano ÁLVARO CABALLERO FONSECA en representación de la Sucesión de Jacinto Caballero Illas como arrendadora, quien le dirigió una comunicación a la arrendataria el 17 de Junio de 2005, la cual fue recibida por ella, en la que se le participa que en virtud de la venta del Centro Comercial donde se encuentra los locales 1 y 2, en lo sucesivo debe entenderse con el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS SIMOES, nuevo propietario a quien en virtud de la referida venta se le cedió y traspasó el contrato de arrendamiento, en todo lo relativo a los derechos y obligaciones que produce el convenio entre las partes.
Que el arrendador se ha dado cuenta que la arrendataria ha subarrendado uno de los locales que le había sido arrendado funcionando en el local subarrendado una venta de comida denominada TA BARATO, ocupado actualmente por la ciudadana Carmen Mercedes García, sin haber obtenido previamente y por escrito la autorización por su poderdante, incumpliendo de esa manera el contrato de arrendamiento que como se dijo , contiene una cláusula en la cual se estableció que la arrendataria no podía subarrendar total ni parcialmente dichos locales, sin la referida autorización por escrito.
Fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal “g”, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que por todas las consideraciones expuestas solicitó que se admitiera la demandada y se sustancie conforme a las previsiones en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la demandada haga entrega material del inmueble arrendado completamente desocupado de cosas y de personas, con la entrega de los comprobantes de haber pagado los gastos de agua, aseo urbano, electricidad, teléfono y derecho de frente anual, como fue previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que sea condenada la arrendataria a pagar como daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, 00), suma que podría ser objeto de una experticia complementaria del fallo, si se considera conveniente.
Que sea condenada la arrendataria al pago de las costas procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000, 00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora incurrió en indeterminación del bien objeto de la acción de desalojo pretendida, que se desprende en el libelo de demanda que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 36 eiusdem en cuanto a los efectos de la estimación de la demanda, a pesar de conocer el canon de arrendamiento, referencia para haber efectuado la estimación correcta. Que la parte actora solo se limitó a solicitar que la parte demandada sea condenada s pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, el cual señala en su cláusula segunda que el canon mensual es de Bs. 55.000,00 por cada local, vale decir, que le corresponde pagar Bs. 110.000,00 mensual por ambos locales, por lo que de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en relación con la estimación del valor de la demanda en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, esta demanda debió estimarse en la cantidad de Bs. 1.320.000,00. Que si la estimación de los daños que hizo la demandante de los daños que señaló, debe considerarla como la estimación del valor de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; que no ha subarrendado uno de los dos locales comerciales de los cuales es arrendataria; que no conoce a la ciudadana Carmen Mercedes García quien tampoco fue identificada al momento de evacuarse la inspección. Que en el expediente no se evidencia el subarrendamiento alegado por la parte demandante; que la Inspección practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 24 de Mayo de 2.006 con la cual pretende la actora demostrar que la ciudadana Carmen Mercedes García es arrendataria de la demandada, en ninguno de sus particulares se hizo constar que es arrendataria de alguno de los locales que ella ocupa, dejando muy en claro en su segundo particular que la arrendataria es la demandada Nelly Josefina Querales. A todo evento impugnó esa inspección ocular practicada inaudita alteram partae.
Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido la cláusula cuarta del contrato; que deba entregar el inmueble arrendado identificado como locales 1 y 2; que deba pagar la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por el incumplimiento del contrato ni las costas procesales.
La parte demandada presentó escrito en el que formuló sus conclusiones solicitando que de acuerdo con las alegaciones de las partes y las pruebas producidas se declare con lugar la demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
1. DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada propuso en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida all defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual señala que el libelo de demanda deberá expresar: …”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
La parte demandada alega que es evidente que la demanda tiene defectos de forma, ya que la parte demandante no explanó con mayor claridad y pretensión que era lo peticionado, ya que indica que subarrendó uno de los dos locales, por lo que hay indeterminación del objeto.
La parte actora contradijo esta cuestión previa alegando que el objeto de la demanda está claramente señalado en el libelo como lo es el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento del inquilino, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento por lo que esta cuestión previa no debe prosperar en Derecho.
Para resolver el Tribunal observa que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fue principalmente fundamentada en el supuesto de hecho relativo a que su contraparte ha incumplido uno de los requisitos a que se refiere el artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, concretamente con lo dispuesto en el ordinal 4º, que obliga a la parte demandante a identificar suficientemente el objeto de su pretensión, por cuanto considera que debió determinar bien el objeto de la acción de desalojo pretendida.
Ahora bien, el artículo 340 eiusdem como complemento del dispositivo que le precede, entre otras cosas, dispone:
"El libelo de la demanda deberá expresar:...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...".
El objeto litigioso según nuestro tratadista Arístides Rengel Romberg es "el acto por medio del cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro, por lo que pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca", es decir, que es la declaración de voluntad mediante la cual el particular realiza una afirmación como titular de un interés jurídico específico que pretende sea tutelado mediante la intervención del Estado por órgano de sus Tribunales de justicia.
Después de una exhaustiva lectura del libelo, observa esta Juzgadora que en el caso subiudice, el objeto litigioso comprende la afirmación de voluntad del actor de querer obtener el desalojo del inmueble arrendado según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual está claramente especificado en el libelo y que acompaña a la demanda, como consecuencia del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, y así lo entendió la parte demandada, cuando en la contestación de la demanda se excepcionó alegando el cumplimiento de sus obligaciones por lo tanto, este Tribunal considera que el objeto de la pretensión se encuentra suficientemente identificado, a los fines de que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa tal y como lo exige el citado ordinal 4º del artículo 340 ibídem. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado considera que la presente cuestión previa no debe prosperar en Derecho y así sebe ser declarado. Así se decide.
2.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA EN QUE FUE ESTIMADO EL VALOR DE LA DEMANDA
La parte demandada en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) en que la actora en estimación su demanda ya que no aplicó en absoluto lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los efectos de la estimación de la demanda, a pesar de conocer el canon de arrendamiento, referencia para haber efectuado la estimación correcta. Que la parte actora solo se limitó a solicitar que la parte demandada sea condenada s pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, el cual señala en su cláusula segunda que el canon mensual es de Bs. 55.000,00 por cada local, vale decir, que le corresponde pagar Bs. 110.000,00 mensual por ambos locales, por lo que de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en relación con la estimación del valor de la demanda en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, esta demanda debió estimarse en la cantidad de Bs. 1.320.000,00. Que si la estimación de los daños que hizo la demandante de los daños que señaló, debe considerarla como la estimación del valor de la demanda.
La demandante contradijo tal impugnación en su escrito presentado el 28 de Noviembre de 2006, cursante a los folios 48 al 51; alegando que la acción de desalo no está referida a la falta de pago de alquiler, sino a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, lo que se dirime en este caso no encaja dentro de los presupuestos de dicha norma, siendo que la acción no es de nulidad ni de resolución de contrato sino de desalojo del inmueble, en virtud a que el contrato se encuentra resuelto por el incumplimiento en que incurrió la demandada al sub arrendar el inmueble el cual tenia arrendado.
Para resolver el Tribunal observa:
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato expreso del artículo 30 eiusdem, dispone:
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En el presente caso, ambas partes están de acuerdo en que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado; ya que así lo alegó la demandante en el libelo de demanda y lo convino expresamente la demandada en su contestación de la demanda, y la causa petendi de la demanda es el desalojo del inmueble arrendado como consecuencia del incumplimiento de la demandada por haber subarrendado el inmueble sin previa autorización del propietario; de tal manera que lo que se está discutiendo en este caso está relacionado con la continuidad o no del arrendamiento, por lo tanto, se hace aplicable la regla establecida en el artículo 36 eiusdem, en lo que se refiere al establecimiento del valor de la demanda en los casos de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual se determina por el monto del canon mensual convenido. Así se declara.
Ahora bien, la parte actora en el libelo de demanda señaló que “...omissis...a los solos efectos de la competencia por la cuantía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) por la indemnización de daños y perjuicios...omissis...”.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la impugnación que la parte demandada formuló contra el valor de la demanda, por lo tanto debe tenerse que la cuantía de la misma es de un millón trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 1.320.000,00) equivalente al canon mensual que por ambos locales convinieron en el contrato la cláusula segunda del contrato, vale decir, cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por cada local, arrojando en total la cantidad de ciento diez mil Bolívares (Bs. 110.000,00) mensual por ambos locales. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, formulada por la parte demandada, debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de poder judicial especial, otorgado por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS SIMOES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.246.255, a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MONTOYA y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 11.543 y 1.988, respectivamente, por ante la Notaria Vigésima Primero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 21 de Marzo de 2006, bajo el Nº 67 tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser traída al proceso en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que del demandante se atribuye a los mencionados abogados; representación que no fue discutida en este proceso. Así se decide.
2.- Copia simple de misiva emitida el 17 de Junio de 2.005 por el ciudadano ALVARO CABELLERO FONSECA., dirigida a la ciudadana NELLY JOSEFINA QUERALES en el cual aparece una firma autógrafa como acuse de recibo en la que se indica que de acuerdo con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de Abril de 1.997 y de conformidad con las normas legales respectivas le notifica la cesión y traspaso de dicho contrato al nuevo propietario, la correspondiente cesión y traspaso de dicho el contrato de arrendamiento del inmueble el cual ocupa, para los fines de que se entendiera en relación al contrato con el nuevo propietario. Este documento constituye reproducción fotostática simple de un documento privado que emana de un tercero, la cual fue rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta por lo que debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no fue desconocida en la oportunidad procesal por la parte demandada su firma que aparece como acuse de recibo de esa comunicación, por lo que debe tenerse por reconocida según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem por remisión del artículo 1.371 3n concordancia con el 1.372 ibídem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada fue notificada por en anterior propietario arrendador el 17 de Junio de 2.005 de la cesión y traspaso del contrato de arrendamiento al nuevo propietario. Así se decide.
3.- Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de Abril de 1.997 sobre el inmueble constituido por los locales 1 y 2, ubicado al oeste de la esquina de El Mamey, Sur 4, Caracas; documento que fue cedido a la parte actora. Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocida su firma según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem por remisión del artículo 1.371 ibídem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia que existe desde el 1º de Abril de 1.997 entre la sucesión de Jacinto C. Caballero Illas, como arrendador cedente, Antonio Dos Santos Simoes, arrendador cedido y la ciudadana Nelly Josefina Querales, como arrendataria del inmueble descrito in retro. Así se decide.
4.- Original de documento de propiedad del inmueble arrendado, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 6, Protocolo Primero; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el inmueble señalado en el contrato anteriormente analizado es propiedad de la parte demandante, ciudadano ANTONIO DO SANTOS SIMOES. Así se decide.
4.- copia certificada de inspección Judicial, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye reproducción fotostática certificada de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil por lo tanto, los medios legales de impugnación son la tacha o la simulación lo cual, no sucedió en este caso, por cuanto la parte demandada se limitó a impugnarla alegando que no tuvo en el momento de su evacuación el control de esa prueba, lo cual no es procedente toda vez que es un medio legal consagrado para el interesado de preservar ciertas circunstancia que podrían desaparecer antes de presentar la demanda por lo tanto es un medio legal cuyo control lo ejerce la parte contra quien se dirige esa prueba en el curso del proceso, tal y como sucedió en este caso; de tal manera que la impugnación de la demandante contra este medio de prueba se desecha. Así se decide.
Esta reproducción puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta tal y como se decidió in retro, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en fecha 24 de Mayo de 2.006 se practicó una Inspección judicial al demandado, en los locales distinguidos con los números 1 y 2, ubicados al lado de una lavandería, entre las Esquinas de Carmena Mamey y los Edificios Pulidor y signo s, Oeste 16, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Caracas. En donde se dejó constancia que la notificada, ciudadana Carmen Mercedes García manifestó ser encargada del fondo de comercio Restauran Ta Barato, que manifestó la notificada que la arrendataria del Local comercial es la Sra. NELLY QUERALES, que es quien le paga al propietario, que ella solo sabe que la propietaria del local comercial es la Sra. Nelly Querales y es la persona a quien le paga, asimismo dejó constancia ese Tribunal que esos locales se encuentran en mal estado y conservación en cuanto a paredes, techo y piso. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los dichos de la ciudadana Carmen Mercedes García, ellos constituyen una declaración testimonial que debió ser ratificada en este proceso para que pudiera ser apreciada por no ser objeto de inspección judicial, la cual solo puede recaer aquellos hechos que el Juez directamente percibe por sus sentidos, no así una declaración; por lo tanto, con fundamento en los artículos 1.428 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha las declaraciones que la ciudadana Carmen Mercede García realizó durante la evacuación de esta inspección judicial. Así se decide.
5.- Declaración testimonial DOMINGO MARCIAL DE GANZO BARRETO evacuada “el día de hoy 13 de diciembre del año dos mil seis, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano DOMINGO MARCIAL DE GANZO BARRETO, se anuncio dicho acto, a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, en la forma de Ley, seguidamente compareció el mencionado ciudadano quien manifestó ser venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.933, de estado civil soltero, domiciliado en: Pied4ra a Palmita Residencia Santa Erita, piso, apartamento 4, Santa Rosalía de esta Ciudad de Caracas, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Se deja constancia que se encuentran presentes los Abogados TOMAS ENRIQUE GYUARDIA, apoderadas judicial de la parte demandante y MARIA DE LOS A. PEREZ y LEONARDO JOSE VILORIA, apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente la parte demandante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS SIMOES? RESPUESTA: si SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano ANTONIO DOS SANTOS SIMOES, sabe y le consta que dicho ciudadano es propietario de un edificio situado en la esquina de Mamey de esta Ciudad de Caracas? RESPUESTA: Si TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le copista que en el mencionado edificio existen varios locales comerciales entre los cuales se encuentran los locales 1 y 2, los cuales le fueron arrendados por el propietario a la ciudadana NELLY JOSEFINA QUEDALES? RESPUESTA: Si CUARTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NELLY JOSEFINA QUEDALES. RESPUESTA: Si QUINTA ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que en el local N° 1 que le fue arrendado a la ciudadana NELLY JOSEFINA QUEDALES se ha instalado un fondo de comercio denominado TA BARATO. RESPUESTA: Si SEXTA: ¿Diga el testigo si asimismo sabe y le consta que al frente del mencionado fondo de comercio Ta Barato, se encuentra la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA. RESPUESTA: Si SEPTIMA: ¿Diga el testigo si también sabe y le consta que la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA, le paga alquiler a la ciudadana NELLY JOSEFINA QUEDALES, por el uso del local Nº 1. RESPUESTA: Si OCTAVA ¿Diga el testigo porque le consta, todo lo que ha declarado anteriormente antes este Tribunal. RESPUESTA: Conozco a la gente y me la paso en la esquina de Mamey, normalmente 8 horas, y vivo en el sector a una cuadra, hago trabajos allí. CESARON En este estado la parte demandada pasa a ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NELLY QUEDALES. RESPUESTA Aproximadamente 4 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tal y como lo a expresado conociendo ala señora NELLY QUEDALES, desde hace 4 años aproximadamente, también sabe y le consta que en ese local que el ha distinguido en el Nº 1, viene funcionando el fondo de comercio TA BARATO. RESPUESTA: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la dueña del fondo de comercio TA BARATO que funciona en el local que el ha distinguido con el Nº 1, es la señora NELLY QUEDALE RESPUESTA: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tal y como el lo ha expresado encontrándose bajo fe de juramento puede expresar cuantas veces esa tercera persona que el ha mencionado con el nombre de CARMEN MERCEDES GARCIA le ha pagado a la señora NELLY QUERALES. RESPUESTA: Yo nunca he visto que ella a pagado, que yo sepa no, nunca he visto que ha pagado, no entendí, y no tengo porque estar enterado. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conforme a los hechos que esta declarando en este juicio, sabe distinguir entre lo que es el arrendamiento de un local y el arrendamiento de un fondo de comercio. En este estado el apoderado de la parte demandante expone: Me opongo a que el testigo responda la repregunta y solicito de la ciudadana jueza que releve al testigo de contestarla. En efecto, de acuerdo con la ley el testigo solo debe responder y ser repreguntado sobre hechos que haya visto u oído, pero no se le puede interrogar para que emita opinión sobre cualquier aspecto del juicio y mucho menos en relación con conceptos jurídicos como son el arrendamiento de un local comercial y el arrendamiento de un fondo de comercio y la diferencia entre esos dos conceptos, tal como fue repreguntado por la parte demandada. En este estado la parte demandada insiste en la repregunta formulada por cuanto existe una evidente identidad entre la persona demandada, el inmueble arrendado y el fondo de comercio TA BARATO, y así lo ha expresado el testigo, cuando dio razón fundada de sus dichos y ha venido declarando en las repreguntas respecto al conocimiento que tiene del caso. En este estado el Tribunal visto lo alegado por ambas partes releva al testigo de contestar la repregunta formulada en la forma que se le formulo. CESARON…”
6.- Declaración testimonial del ciudadano NELSON FERNANDO RODRÍGUEZ FUENTE. Evacuada en fecha 18 de Enero de 2007, “…siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad y hora fijada por este Tribunal para el acto de declaración, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo compareciendo a este llamado un ciudadano que dijo llamarse como ha quedado escrito y dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.160, de estado civil casado, residenciado en la urbanización Montalbán 3, Calle 6, Edificio la Paz, piso 3, apto 31, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y está debidamente juramentado, asimismo se encuentra presente el Abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1988, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se encuentra presente los Abogados MARIA DE LOS A. PÉREZ NUÑEZ y el Abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.895 y 27.385, apoderados judiciales de la parte demandada, respectivamente, Y en conformidad con lo establecido el artículo 401, ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, pasa a formular las preguntas. La Juez de este Tribunal, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nelly Josefina Querales CONTESTO: No SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce al ciudadano Antonio Dos Santos Simoes, CONTESTO: Si lo conozco TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Carmen Mercedes García CONTESTO: No la conozco he escuchado nombrarla CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Dos Santos CONTESTO: Alrededor de unos seis años QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Dos Santos es arrendador de un local comercial ubicado entre las esquina del Carmen y mamey de esta ciudad de Caracas. CONTESTO: No sabe si es arrendador hacer poco adquirió un inmueble. El Tribunal considera suficientemente interrogado al testigo.
Analizadas las declaraciones de los testigos el Tribunal observa que no concuerdan entre si; que en sus deposiciones no se contradicen así mismos, y que no están sometidos a ninguna causal de inhabilidad; por lo que de acuerdo con la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las valorará concatenándolas con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Original de poder especial, otorgado por NELLY JOSEFINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.715.768, a los Abogados LEONARDO JOSÉ VILORIA G., CARLOS ZUMBO BAEZ, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ y FLORBELA AMADOR ESTEVES, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 27.385, 91.505, 119.895 y 121.807, por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 2 de Octubre 2006, bajo el Nº 28 tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que del demandada se atribuye a los mencionados abogados; representación que no fue discutida en este proceso. Así se decide.
2.- Inspección Judicial, practicada por este Juzgado de acuerdo con las previsiones del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil; la cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en fecha 17 de Enero del 2.007 se practicó la Inspección judicial promovida oportunamente por la pare demandada, en el local distinguido con el número 1, ubicado en las Esquinas de Carmen y Mamey, Parroquia Santa Teresa, de esta ciudad de Caracas. En donde se procedió de conformidad con la norma citada a evacuar la inspección de la siguiente forma: que ese local donde se encontraba constituido el Tribunal con la presencia de ambas partes funciona un Restaurant, de venta de comida con mesas; que se encuentra identificado el local con un letrero del tenor siguiente “Rest. Ta Barato comida dominicana y criolla. A toda Hora”. Que para el momento de evacuarse la inspección se encontraba presente la parte demandada ciudadana Nelly Josefina Querales anteriormente identificada y una ciudadana quien dijo ser y llamarse Juana García Zorrilla CI Nº 25.013.566, quien manifestó que trabaja Nelly Querales y que cuaNdo la Sra. Querales no se encuentra en el local ella se queda como encargada; que se encontraba una ciudadana de nacionalidad dominicana quien manifestó que no portaba cédula de identidad y que ella estaba haciendo un periodo de pruebas , así como el ciudadano Ramón Eduardo Rondón titular de la cédula de identidad Nº 5.342.762, venezolano, mayor de edad quien manifestó se lanchero. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los dichos de la ciudadana Carmen Mercedes García, ellos constituyen una declaración testimonial que debió ser ratificada en este proceso para que pudiera ser apreciada por no ser objeto de inspección judicial, la cual solo puede recaer aquellos hechos que el Juez directamente percibe por sus sentidos, no así una declaración; por lo tanto, con fundamento en los artículos 1.428 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha las declaraciones que la ciudadana Carmen Mercede García realizó durante la evacuación de esta inspección judicial. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que solo ha quedado demostrado que existe una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada; que la parte demandante no demostró que la demandada ha subarrendado el inmueble cuyo desalojo se demanda como lo afirma en el libelo, de tal manera que se hace inexorable la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, cumplidos como han sido por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no habiendo plena prueba en este proceso del subarrendamiento del inmueble arrendado alegada por la parte actora para pedir el desalojo del inmueble anteriormente identificado, este Tribunal considera que la demanda es improcedente y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS SIMOES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.246.255; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTOYA y TOMÀS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.543 y 1988, respectivamente; contra la ciudadana NELLY JOSEFINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.715.768; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LEONARDO JOSÈ VILORIA G., CARLOS ZUMBO BÀEZ, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑES y FLORBELA AMADOR ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 3.985.052, V-12. 626.594, V- 14.891.386 y V-82.041.731, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.385, 91.505, 119.895 y 121.807, respectivamente.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, según lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación
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