REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: AGOSTINO ANDRADE PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.678.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.093 y 21.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SANTOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.366.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ARMANDO COSTA, AGUSTÍN RAFAEL ROJAS y ANTONIO TAUIL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.374, 9.420 y 33.131, titulares de las cédulas de identidad números V-3.158.547, V-497.863 y V-9.120.165, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº V- 2297-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de Julio de 2.006, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 3 de Agosto de 2.006, según nota que cursa al folio 3.
En fecha 9 de Agosto de 2.006, la parte demandante consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 18 de Septiembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que contestara la demanda y se ordenó librar la compulsa de citación.
El día 22 de Septiembre de 2.006, la parte actora consignó las copias fotostáticas, para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, el apoderado de la parte actora consignó las expensas necesarias y suficientes para que el Alguacil del Tribunal practicara la citación del demandado, el cual hizo constar que recibió las mismas.
El 7 de Noviembre de 2.006 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto dictado el 20 de Noviembre de 2.006.
En fecha 27 de Noviembre de 2.006 la parte solicitó que se practicara la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda y consignó las copias necesarias para que se librara la compulsa, la cual se libró el 28 de Noviembre de 2.006 según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 19.
El 20 de Diciembre de 2.006 el Alguacil de este Tribunal hizo constar que practicó la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el mismo.
El día 15 de Enero de 2006 la parte demandada ciudadano Carlos Santos Mendoza Carrascal confirió poder apud acta a los Abogados Freddy Armando Costa, Agustín Rafael Rojas y Antonio Tauil y consignó escrito de contestación de la demanda, en el que además opuso cuestiones previas.
El día 18 de Enero de 2007 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de Febrero de 2.007, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad parta publicar la sentencia de mérito, para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir sobre el mérito de la causa, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que en fecha 20 de Julio de 2.004 su mandante firmó por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el ciudadano Carlos Santos Mendoza un contrato de arrendamiento por el apartamento siete (7) ubicado en el piso 1 del edificio Alonso, situado en la Calle La Pedrera, Sector Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el arrendatario se comprometió a pagar un canon mensual de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales.
Que se estableció un plazo de duración de doce meses fijos contados desde el 1° de Julio de 2.004.
Que el mencionado contrato se convirtió a tiempo indeterminado y las partes convinieron que el canon mensual sería de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Que el arrendatario ha incumplido con su deber de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas, acude para demandar al ciudadano Carlos Santos Mendoza, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: que entre él y su mandante se firmó un contrato de arrendamiento por el cual su representado le dio en arrendamiento un apartamento distinguido con el número siete (7) del piso uno (1) del Edificio Alonso situado en la calle la Pedrera, sector Las Minas de Baruta del Estado Miranda y el demandado se comprometió a pagar un canon mensual de Doscientos Sesenta Mil Mensual (Bs. 260.000,00) por el lapso de doce meses desde el 1° de Julio de 2.004; que el mencionado contrato se transformó a tiempo indeterminado y se estableció de mutuo acuerdo que el nuevo canon de arrendamiento sería de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). SEGUNDO: que convenga al desalojo por haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, y Junio de 2.006 a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y en consecuencia haga entrega material del apartamento o en su defecto sea condenado al desalojo y como consecuencia de ello el Tribunal haga entrega del apartamento a su mandante. TERCERO: pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006 a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. CUARTO: pagar los cánones de arrendamiento que sigan venciendo desde el 1° de Julio de 2.006 a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensual hasta la entrega definitiva del apartamento. QUINTO: que se declare la indexación de la suma demandada. SÉXTA: se condene a las costas y costos del presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada asistido de Abogado alegó de conformidad con los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 361 y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tal y como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
También alegó el demandado que el actor demandó el pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (bs. 900.000,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, a razón de Trescientos Mil (bs.300.000, 00) cada uno, cuando el inmueble tiene una regulación por doscientos doce Bolívares (Bs.212,00) mensuales, según Resolución Nº 4277 del 28 de Octubre de 1.969 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento en el expediente Nº 56.545, en la cual se fijó la mencionada cantidad como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al apartamento N° 1 del Edificio denominado “Alonso” situado en la Calle La Pedrera, N° 8, Urbanización Las Minas, Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda; regulación ésta que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de orden público por lo que no puede ser relajada por acuerdo de particulares, lo que hace que la presente demanda sea contraria a derecho ya que viola normas de orden público, como son los artículos 2, 7 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual este Juzgado no debió admitir la acción propuesta, tal y como lo prohíbe lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó también la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. La parte demandada fundamentó su cuestión previa en los pedimentos formulados por la demandante en el libelo de demanda relacionada con el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el apartamento N° 1 del edificio denominado “Alonso” situado en la calle la Pedrera N° 8, Urbanización Las Minas de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; y en pagarle la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno.
Que dichos pedimentos violan flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
Que el demandante en su libelo de demanda pretende el desalojo por vía principal y no como acción subsidiaria pretende el cobro de bolívares.
Que se puede observar se trata de dos acciones desalojo y cobro de Bolívares autónomas, independientes e excluyentes una de la otra y que cada una debe ser tramitada por juicios separados y por procedimientos totalmente distintos e incompatibles.
Que en el caso del desalojo el juicio breve debe ser tramitado por el procedimiento previsto en el juicio breve y el cobro de bolívares por el procedimiento ordinario por la cuantía.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en razón que la misma es falsa, temeraria e infundada y contraria a derecho.
Negó, rechazó y contradijo que sea arrendatario de un apartamento distinguido con el número siete (7) del piso 1 del edificio “Alonzo” situado en la calle La Pedrera, sector las minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda”; por lo cierto es que es arrendatario desde el año de 1.996 del apartamento N° 1 situado en el piso 1 del Edificio “Alonso”, el cual se encuentra ubicado en la Calle La Pedrera, sector Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegó el demandado que al momento de la redacción del contrato de arrendamiento se cometió el error material de indicar el apartamento con el número “Siete”, cuando en realidad el apartamento arrendado es el número “Uno”.
También negó, rechazo y contradijo que deba desalojar el inmueble por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, en razón de que dichas mensualidades le fueron canceladas directamente al arrendador (demandante).
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al demandante la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos por el apartamento N° 1 del edificio “Alonso” correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, por cuanto el inmueble tiene una regulación de alquileres vigente, por la cantidad de doscientos doce Bolívares (Bs. 212,00) según Resuelto N° 4277, de fecha 28 de Octubre de 1.969 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy de Infraestructura), Expediente N° 56.545, y además por cuanto que dichas mensualidades les fueron canceladas directamente al arrendador, tal como antes señaló.
Que por otra parte siendo la acción incoada en su contra el desalojo, no es procedente reclamar en este mismo proceso, el pago de alguna cantidad de dinero, por cuanto con tal petición se incurre en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al demandante, los cánones de arrendamiento que sigan corriendo desde el 1° de Julio de 2.006, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del apartamento en razón de todos y cada uno de los alegatos formulados en el particular anterior.
Negó, rechazó y contradijo que se deba declarar en su contra el pago de la indexación de la suma demandada, en razón de que no adeuda al demandante cantidad de dinero alguna.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 18 de Enero de 2.007.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito este Tribunal, este Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado ut supra, efectuado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el 18 de Enero de 2.007 en el que señaló una serie de alegatos y promovió entre otros medios, una inspección judicial en conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por error involuntario de Secretaría, las pruebas no se admitieron, y en consecuencia no se fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada, por causa no imputable a la parte promovente. Estos hechos constituyen un error que puede vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, la estabilidad procesal y por ende el debido proceso, ya que aún cuando es cierto que el artículo 399 prevé esta posibilidad y ordena que se evacúe la prueba siempre que no haya habido oposición como sucedió en este caso, no es menos cierto que precluyó en este caso el lapso probatorio para ordenar su evacuación.
Ahora bien, este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206 , 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se hace imprescindible anular todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del 18 de Enero de 2.007, (exclusive) fecha en la cual la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas, escrito éste que cursa a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de este expediente, y reponer la causa al estado en que se admitan y se evacúe las pruebas promovidas por la parte demandada dentro del resto que quedaba del lapso probatorio de los días de despacho que faltaban siguientes a la fecha de la presentación del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DEL 18 DE ENERO DE 2.007 (EXCLUSIVE) FECHA EN LA CUAL LA PARTE DEMANDADA PRESENTÓ EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE ESTE TRIBUNAL ADMITA Y EVACÚE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ABRIENDOSE LOS DIAS DE DESPACHO QUE FALTABAN DEL LAPSO PROBATORIO A PARTIR DEL 18 DE ENERO DE 2.007 EXCLUSIVE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2.007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
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