REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-000401

DEMANDANTE (S): ADRIANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.867.455, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.455.-
DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil GALERIA FELIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 3-A Sgdo, de fecha Quince (15) de abril de 1975 y la ciudadana LIESELOTTE VENTER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.341.257
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la anterior demanda proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual nos fue debidamente distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha Once (11) de Abril del año en curso, contentiva de la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogada ADRIANA SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil GALERIA FELIX, C.A., y la ciudadana LIESELOTTE VENTER, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado con base al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dicha Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, guarda relación directa con el asunto signado bajo el Nro. AP21-S-2006-2031, del juicio seguido CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAMIRO ANTONIO BURGOS HERNADEZ, en contra de la Sociedad Mercantil GALERIA FELIX, C.A., y el cual fue declarado CON LUGAR, por dicho Juzgado, mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), entendiéndose así, que los honorarios profesionales que dan lugar a la presente acción derivan de esta misma.-
Ahora bien, quien aquí Sentencia acoge el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la estimación e intimación de honorarios profesionales que deviene de un juicio, debe tramitarse en cuaderno separado en el mismo expediente, en aras de mantener la economía procesal, y por razones practicas para agilizar los procesos, sin que por ello, la acción pierda su carácter autónomo, ante el órgano que conoce la causa principal que generó los honorarios, y en este sentido y para ilustración, esta Juzgadora pasa a transcribir un resumen de la Sentencia antes señalada, con ponencia del ciudadano Magistrado Franklin Arriechi, de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2003: “(…) La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no exceda de diez audiencias (…)”. A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene de una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones aquel Tribunal donde cursen las actuaciones de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina (…)”.-
Asimismo, y al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal desde sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio: “…Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales, la Sala establece el siguiente criterio: 1. Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de primera Instancia la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. (omissis) 4. El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso (…) para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
Esta jurisprudencia determina que el conocimiento y sustanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de marras, le corresponde al juez que conoció de la causa que generó los mismos, por tratarse de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal al constar en el expediente en forma auténtica las actuaciones judiciales objeto de intimación, por lo que este Tribunal acoge dichos criterios considerar que por razones de economía y celeridad procesal debe conocer de la presente causa, el Juez que conoció de la acción que generó las costas, es decir, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Del mismo modo, y vista la anterior decisión, este Juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del siguiente tenor: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el precitado artículo, declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común que decida el conflicto de competencia planteado, este Tribunal de conformidad con la Sentencia de fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la Sala de Casación Civil, la cual establece lo siguiente: “ (…) se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción de protección del niño y del adolescente y otro de la jurisdicción civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, (…)”, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTCECH M. LAIRET


FBB/RL/dpp