REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-0000004
PARTE DEMANDANTE:
BEATRIZ MIRABAL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.722.232.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.768, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
RICARDO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.702.714.-
LUIS VLADIMIR VERA y GUIDO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.840 y 93.610, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
NARRATIVA
La presente demanda se inicia por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de Enero de 2007, siendo recibida por éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.-
Alega en su escrito libelar, la demandante BEATRIZ MIRABAL MUÑOZ, que es propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado al final de la Avenida Raúl Leoni, de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, que dicho Local esta marcado “Kiosco Q-3”, con un área aproximada de 36 metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (36,34 m2), ubicado en el nivel 3.50 (Planta Baja) de la primera etapa del Centro Comercial, que en fecha 01 de julio de 2005, celebró contrato de arrendamiento sobre el referido local, con el ciudadano RICARDO REYES, antes identificado, que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se estableció el plazo de duración del mismo por un (1) año fijo, determinado e improrrogable, que se contaría a partir del día 01 de Julio de 2005 venciendo sin necesidad de desahucio el día 30 de Junio de 2006, que en fecha 04 de Mayo de 2006, dirigió correspondencia al demandado recibida en esa misma fecha por la encargada del local, comunicándole que el contrato de arrendamiento vencía el 30 de Junio de 2006 y que en caso de continuar la relación arrendaticia, se firmaría un nuevo contrato, con el cual se modificarían las cláusulas segunda y tercera, relativas al lapso de duración de un año a partir del 01 de Julio de 2006 hasta el 30 de Junio de 2007 y a un ajuste en el canon de arrendamiento, que por cuanto dicha comunicación no fue contestada por el arrendatario interpretó que no estaba interesado en continuar la relación arrendaticia, que en fecha 19 de Junio de 2006, le participó a dicho arrendatario que la relación contractual que finalizaba el 30 de Junio de 2006, no sería renovada, a los fines de que entregara el local en la fecha de su vencimiento; que no obstante, al cumplirse la fecha indicada, el arrendatario continuo en posesión del inmueble, por lo que de conformidad con la Ley, interpretó que estaba haciendo uso del lapso de la prorroga de seis (6) meses, conforme lo establece el Literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en fecha 02 de Noviembre de 2006, dirigió nuevamente correspondencia al ciudadano RICARDO REYES, participándole que el lapso de la prórroga vencería el 30 de Diciembre de 2006, y por último en fecha 18 de Diciembre de 2006 le notificó judicialmente a través del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el contrato finalizaría el 30 de Diciembre de 2006, fecha en la cual debía entregar el local, pero que es el caso que dicho ciudadano, se niega a entregarle el local pretendiendo permanecer en el mismo, sin su consentimiento, a pesar de haberse cumplido el plazo para la entrega y haberlo notificado con antelación, razón por la cual acudió a demandarlo como en efecto lo hizo por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que conviniera o sea expresamente condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) A cumplir con su obligación de entregarle el inmueble arrendado, por cuanto su lapso de vigencia venció el 30 de Diciembre de 2006.- 2) Se condene al demandado RICARDO REYES, al pago de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), por cada día de atraso en la entrega material del inmueble, desde el 30 de Diciembre, fecha en la cual venció el contrato, es decir, la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1.100.000,00) hasta la fecha que introdujo la demanda, así como las sumas de dinero que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local y 3) En pagar los honorarios profesionales de abogado y las costas causadas por el juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 38 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1601, 1133, 1159 y 1160 y 41 del Código Civil Venezolano.-
Señaló la dirección del demandado a los fines de la práctica de la citación del mismo; asimismo, señaló su domicilio procesal y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Igualmente, solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.-
En fecha 12 de Enero de 2.007, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, aperturándose Cuaderno Separado de Medidas en el cual se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.-
En fecha 30 de Enero de 2007, al momento de practicarse la Medida Preventiva de Secuestro decretada se hizo presente el demandado ciudadano RICARDO ALFREDO REYES a quien el Tribunal comisionado notificó de su misión y le dio acceso al expediente contentivo del mandamiento de ejecución para su revisión, quedando a derecho dicho ciudadano para contestar la presente demanda, una vez constarán en autos las resultas del exhorto librado.-
En fecha 13 de Febrero de 2007, el Tribunal dejó constancia de haber recibido del Tribunal comisionado las resultas de la comisión librada debidamente cumplida, ordenándola agregar a los autos.-
En fecha 15 de Febrero el ciudadano RICARDO ALFREDO REYES, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la presente demanda.-
Aperturado el lapso de pruebas, en fecha 21 de Febrero de 2007, compareció la abogada MIRTHA GUEDEZ CAMPERO, en su carácter de apoderada de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 26 de ese mismo mes y año, compareció el ciudadano RICARDO REYES, asistido por el abogado GUIDO PADILLA y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada en la misma fecha de su presentación.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el Thema decidemdum” y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-
II
Para decidir se observa:
PRUEBAS
Durante el periodo probatorio la actora promovió las siguientes documentales:
- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble identificado en autos.-
- Original de la comunicación de fecha 04 de Mayo de 2006, dirigida al demandado, la cual fue recibida en esa misma fecha por la encargada del local, en la cual le participaba que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos vencía el 30 de Junio de 2006, y que en caso de continuar la relación arrendaticia se firmaría un nuevo contrato con modificación de las cláusulas segunda y tercera, relativas al lapso de duración y a un ajuste del canon de arrendamiento.-
- Original de la comunicación de fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual le participó al arrendatario RICARDO REYES, que la relación contractual no sería renovada y que por lo tanto le entregara el local en la fecha de vencimiento del contrato.-
- Original de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 2006, en la cual le participó al demandado el vencimiento de la prorroga legal.-
- Inspección Judicial de fecha 18 de Diciembre de 2006, practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le notificó judicialmente al demandado que el contrato finalizaría el 30 de Diciembre de 2006, fecha en la cual debía entregar el inmueble.-
Todas y cada una de las documentales antes señaladas, que fueron presentadas en original por la parte demandante, el Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas ni tachadas por el demandado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano.-
Por otro lado, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
- Opuso anexo marcado “A” Carta firmada de puño y letra por la ciudadana BEATRIZ MIRABAL, parte actora en la presente causa, de fecha mayo de 2006, la cual se encuentra suscrita por su persona manifestando su decisión de aceptar la renovación del arrendamiento sobre el inmueble de marras.-
- Opuso anexo marcado B, recibo de pago numero 277914 de fecha 04 de Agosto de 2006, donde se evidencia que pagó a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) por concepto de redacción de documento del contrato de arrendamiento del local Q-3.-
- Opuso anexo marcado C recibo de pago número 79213, de fecha 05 de Junio de 2006, donde se evidencia que el canon de arrendamiento para esa fecha era por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,00) no existiendo aún el incremento del Veinte (20%) del canon de arrendamiento señalado anteriormente.-
- Opuso marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” recibos de pagos de los cánones de arrendamiento debidamente firmados por la parte demandante, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, por la cantidad de de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) alegando que en los mismos se refleja el aumento del Veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento, ante lo cual pretendió demostrar que sí existió una renovación del contrato de arrendamiento.-
- Por último, promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal solicitara al Banco Banesco, sí para la fecha 05 de Enero de 2007 se le efectuó pago a la parte actora por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00) en la cuenta corriente N° 01340046640463030439, ante lo cual consignó recibo de dicho depósito, todo ello a los fines de demostrar que canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2007 por el monto antes señalado.-
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito de la causa de modo que tenemos que la arrendadora reclama la ejecución del contrato afirmando el incumplimiento del demandado del deber de restituir la cosa al término del tiempo del arrendamiento, frente a lo cual el demandado pretende demostrar que aceptó a partir del mes de Julio de 2006 la renovación de dicho contrato y con un incremento del Veinte (20%) del canon de arrendamiento mensual que tenía convenido con la arrendadora.-
No existe controversia entonces, entre las partes respecto a la existencia de la relación locativa, tampoco en cuanto a que la misma se convino con una duración de un año fijo que se inició el 01 de Julio de 2005 feneciendo el día 30 de Junio de 2006.-
Así la cuestión que nos ocupa se limita a determinar la suerte de la relación a partir de la fecha en que finaliza la prorroga legal, esto es sí ocurrió o no la renovación del mismo planteada por el demandado.-
En este sentido, tenemos que de la comunicación enviadas por la arrendadora al demandado se evidencia que ésta requirió a los fines de la renovación la celebración de otro contrato, no sin antes advertirle la finalización del término de duración para el ya suscrito.-
Así las cosas y dado que tanto el acuerdo que contiene la estipulación del término del arrendamiento y la oferta para la prorroga constan en instrumento escritos, el nuevo pacto relativo a la prorroga del arrendamiento, así debía constar.- No es admisible la solo inscripción de “aceptada la renovación” que el demandado estampa sobre la copia de la notificación que el produce.- De modo que en el presente caso debe concluirse que finalizado el lapso de la duración inicial del contrato de arrendamiento, comenzó a correr la prorroga legal correspondiente.-
Debe recordarse, entonces, que conforme al artículo 1599 del Código Civil Venezolano que establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” sin embargo, en la actualidad esta norma debe interpretarse en relación a la contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que en los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado por las partes, éstos se prorrogaran obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por lapsos que varían según la duración de la relación arrendaticia.-
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a las precitadas normas, se trata entonces de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuya fecha de expiración fue el día 30 de Junio de 2006, comenzándole a regir la prorroga legal de seis (6) meses, al arrendatario a partir del día 01 de julio de 2006 hasta el 01 de Enero de 2007, ambas fechas inclusive.-
En estos casos de incumplimiento de un deber contractual el artículo 1167 del Código Civil, faculta a la parte de un contrato bilateral, que ha cumplido sus obligaciones, a reclamar judicialmente de la otra o bien la ejecución o bien la resolución.- Pudiendo pedir además una indemnización que en el caso que nos ocupa se estipuló en CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), por cada día de atraso en la entrega material del inmueble.- Por lo tanto, se estima que la acción es procedente en Derecho y corresponde declarar con lugar la demanda y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana BEATRIZ MIRABAL MUÑOZ, en contra del ciudadano RICARDO REYES, plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: A la Entrega Material real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte demandante, el inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado al final de la Avenida Raúl Leoni, de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, denominado “Kiosco Q-3”, y tiene un área de treinta y seis (36) metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros (36, 34m2) y está ubicado en el nivel 3.50 (planta baja) de la primera etapa de dicho centro comercial.-
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.900.000,00), cantidad ésta que comprende el monto total de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) diarios que ha dejado de pagar el demandado por concepto de la cláusula penal convenida en el contrato de arrendamiento reputados desde el día 02 de Enero de 2007 hasta el día 30 de Enero de 2007, inclusive, fecha en la cual se practicó la Medida Cautelar decretada en la presente causa.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).- Años: Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Accidental,
Zinnia Mariana Briceño Briceño.-
En esta misma fecha 16 de Abril de 2007, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:07 p.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
La Secretaria Accidental,
Zinnia Mariana Briceño Briceño.-
VMDS/JEBL/ntj*.-
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