REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis de Abril de dos mil siete
197º y 148°
ASUNTO: NP11-L-2006-001231
Parte Demandante: PEDRO JOSÉ GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 10.066.560.
Apoderado Judicial: EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.598
Parte Demandada: SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GALUISPA, C.A.
Apoderado Judicial: Abg. JUAN CARLOS RENDON VELÁQUEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 73.790 y 97.773, en su orden.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
El presente proceso se inicia con la interposición de demanda, en fecha 05 de octubre de 2006, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano Pedro José Guatarasma, contra la empresa Servicios, Mantenimiento y Construcciones Galuispa, C.A., ambas plenamente identificados.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios mediante contrato verbal, remunerado, subordinado a partir del primero (01) de septiembre de 2000, como obrero, y a partir del 15 de enero de 2004, como chofer, para la empresa Servicios, Mantenimiento Y Construcciones Galuispa, C.A.), que su tiempo de servicio fue de cinco (5) años, dos (2) meses y quince (15) días, que fue despedido injustificadamente en fecha 15-12-2005; que devengaba un salario diario de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,00) para el momento de su despido; que la empresa se ha negado y se niega a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos.
La demanda fue recibida en fecha 05 de octubre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 10 de enero de 2007, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 19 de enero de 2007, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 12 de abril de 2007, oportunidad de la misma y anunciada ésta, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva, acordándose diferir el dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes. Llegado el día fijado para dictar el dispositivo del fallo, la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión, una vez revisado el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que los conceptos reclamados proceden en derecho, motivo por el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la presente acción de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUATARASMA contra la empresa SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GALUISPA, C.A.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado. Así se establece.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: se desempeñó en el cargo de obrero al inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de septiembre de 2000, y como chofer a partir del 15 de enero de 2004, hasta el 15 de diciembre 2005, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, por consiguiente se verifica un tiempo de servicio de Cinco (05) años Tres (03) meses y Catorce (14) días, devengando un salario diario de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,00), y recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad Setecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con 90/100 (Bs. 733.528,90), existiendo una diferencia de las prestaciones sociales del trabajador. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad Legal, Preaviso, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios derecho y estando ante una confesión de carácter absoluto donde se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, como ya quedo asentado. Así se Resuelve.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de los conceptos reclamados se pudo evidenciar que el accionante incurrió en error de calculo, ello en virtud que toma para el cálculo de la antigüedad, el salario básico, siendo lo correcto tomar como base para el cálculo de la antigüedad e Indemnización por despido injustificado el salario integral, por consiguiente el monto que le corresponde al actor por cada uno de dichos conceptos será determinado por quién decide, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación. De igual forma a los montos que se obtengan de los conceptos condenados, calculados al salario aquí expresado, se le hará la deducción del adelanto de prestaciones sociales ya recibida, tal como consta en el libelo de la demanda Y así se resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 01/09/2000
Fecha de Egreso: 15/12/2005
Tiempo de Servicio: 5 año, 3 meses, 14 días
Salario Mensual: Bs. 396.750,00
Salario Diario: Bs. 13.225,00
Salario Integral Diario: Bs. 16.341,02
Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 320 días a razón discriminados de la siguiente manera:
Del año 2000 al 2001, le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 6.535,02, suman la cantidad de Bs. 294.075,90.
Del año 2001 al 2002, le corresponde 62 días multiplicados por el salario integral de Bs. 6.535,02, suman la cantidad de Bs. 405.171,24.
Del año 2002 al 2003, le corresponde 64 días multiplicados por el salario integral de Bs. 7.188,53, suman la cantidad de Bs. 460.065,92
Del año 2003 al 2004, le corresponde 66 días multiplicados por el salario integral de Bs. 11.532,40, suman la cantidad de Bs. 761.138,40.
Del año 2004 al 2005, le corresponde 68 días multiplicados por el salario integral de Bs. 16.341,02, suman la cantidad de Bs. 1.111.189,36.
Tres meses del año 2005, le corresponde 15 días multiplicados por el salario integral de Bs. 16.341,02, suman la cantidad de Bs. 245.115,30.
Lo que totaliza por antigüedad la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 3.276.756,12).-
Preaviso : De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por concepto de preaviso legal, a razón de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,00), equivalentes a SETECIENTOS NOVENTA Y TRS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 793.500,00). Así se acuerda.
Indemnización Adicional por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 150 días a razón de Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con 02/100 (Bs. 16.341,02), equivalentes a UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.983.750,00). Así se acuerda.
Vacaciones: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 75 días multiplicados por la cantidad de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,00), equivalentes a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 991.875,00). Así se acuerda.
Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11 días multiplicados por la cantidad de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,00), equivalentes a la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCOBOLIVARES (Bs. 145.475,00). Así se acuerda.
Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 75 días multiplicado por la cantidad de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,00), equivalentes a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 991.875,00). Así se acuerda.
La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 8.183.231,12), a lo que debe deducírsele la cantidad recibida por el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 733.528,90); correspondiéndole en consecuencia la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 7.449.702,22).-
En lo que respecta a la mora, corrección monetaria o indexación solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran el ciudadano Pedro José Guatarasma, contra la Empresa Servicio, Mantenimiento y Construcciones Galuispa, C.A., ya identificados; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle al ciudadano Pedro José Guatarasma, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 7.449.702,22).-. Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)
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