REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2006-005623
PARTE ACTORA: JAVIER ALCIDES SILVA YANENZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº18.367.837
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO MANUEL CHACÓN YÁNEZ Y JESUS IGNACIO GUZMÁN MÉNDEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 115.917 y 112.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SERVI CLEANERS, C.A ORGANIZACIÓN”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS.
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Abogado HUGO MANUEL CHACÓN YÁNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÁNEZ, el día diecinueve (19) de Diciembre dos mil seis (2006), admitida en fecha once (11) de Enero dos mil siete (2007), quien alegó en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “SERVI CLEANERS, C.A ORGANIZACIÓN”, empresa ésta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 89, Tomo 660-A de fecha 08 de Diciembre de 1.994, relación ésta, que se inicio a partir del veintiuno (21) de Noviembre de 2001, hasta el treinta (30) de Julio de 2002, fecha en la cual fue despedido, asimismo manifiesta que su representado se amparó inmediatamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, Expediente N° 1525-02, por gozar de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1.889, de fecha 25 de julio de 2.002, dándose así inicio al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual culminó con la Providencia Administrativa, P.A N° 504-04, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 15 de Abril de 2.004, siendo notificado el Patrono en fecha 30 de Mayo de de 2.006, fecha ésta, en la que se materializa el Reenganche del trabajador al cargo que venia desempeñando. Así las cosas y como consecuencia que hasta la fecha de la presentación de la demandada, el patrono no ha cancelado a su representado cantidad alguna por concepto de salarios caídos conforme a la Providencia administrativa, estableciendo que el último salario mensual devengado por su representado para el momento del despido era de la cantidad de (Bs. 190.080,00), por lo que procede a demandar a la empresa accionada la cantidad de (Bs. 8.648.640), por concepto de salarios dejados de percibir por su patrocinado.
En fecha 11 de Enero de 2.007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a admitir la demanda y ordena librar el cartel de notificación a la empresa accionada (folio 13 y 14 del físico del Expediente), siendo la demandada notificada de la existencia de la presente demandada en fecha 24 de Enero de 2.007, según se desprende de diligencia consignada por el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación (folio 15 del físico del expediente), por lo que en fecha 14 de marzo de 2.007, la ciudadana Secretaria del Tribunal sustanciador, procedió a dejar constancia de la actuación realizada por el alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas y, transcurrido el lapso a que se refiere el mencionado articulo, correspondió a esta Juzgado 28 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito y Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la celebración de la referida Audiencia, la cual fue reprogramada para el día 11 de Abril de 2.007, en la cual Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de los ciudadanos HUGO MANUEL CHACON YANEZ y JESUS IGNACIO GUZMAN MENDEZ, abogados apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YANEZ. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA SERVI CLEANERS, C.A ORGANIZACIÓN”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de salarios caídos incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de SALARIOS CAIDOS NO CACELADOS, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YENEZ, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “SERVI CLEANERS, C.A ORGANIZACIÓN”, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, alegando que dichos servicios personales, eran prestados de manera subordinada e ininterrumpida, hasta el día 30 de julio 2.002, fecha en la cual fue despedido; igualmente el Tribunal deja establecido como hechos admitidos los siguientes: 1) Que se inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, declarándose éste CON LUGAR, en fecha 15 de abril de 2.004, el cual ordenó el inmediato reenganche del trabajador aquí demandante, ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YANEZ, titular de la cédula de identidad N°. 18.367.837, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en la cual se venia desempeñando con el consecuente pago de la los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación. 2) Que la fecha de la ocurrencia del despido se verifico el día 30 de de Julio de 2.002. 3) Que el salario devengado por el Trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral es a razón de (Bs. 190.080,00). 4) Que en fecha 30 de Mayo de 2.006, la empresa accionada convino en el reenganche del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- SALARIOS DEJHADOS DE CAÍDOS: De conformidad con lo establecido en la providencia administrativa de fecha 15 de Abril de 2.004, que declaró CON LUGAR, el procedimiento que por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YANEZ, por ante esa sede administrativa, ordenándose en consecuencia la inmediata reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador; y siendo un hecho aquí admitido, que el despido del trabajador se verificó en fecha 30 de julio de 2.002 hasta la fecha del efectivo reenganche también aquí admitido, 30 de Mayo de 2.006, han transcurrido 45 y medio meses, que multiplicados por el salario mensual de (Bs. 190.080,00) arroja un monto total a ser cancelado por la empresa accionada a favor del trabajador demandante de (Bs. 8.648.640,00). ASÍ SE ESTABLECE.-.
El concepto reclamado en el presente capítulo y que procedió en derecho, enmarcado en el numeral correspondiente arrojó un monto de (Bs. 8.648.640,00). En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JAVIER ALCIDES SILVA YANEZ contra la empresa “SERVI CLEANERS, C.A ORGANIZACIÓN”, por concepto de cobro de salarios caídos, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.648.640,00).Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 148.
EL JUEZ
Abog. DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO
ASUNTO: AP21-L-2006-005623
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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