REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de Abril de dos mil siete
196º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2007-000278
PARTE ACTORA: OSCAR AVILAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 909.489
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ DELGADO ROJAS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.344.
PARTE DEMANDADA: “CANAVIPRO (CAMARA NACIONAL DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN)”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano OSCAR AVILAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 909.489, asistido del ciudadano Abogado ROBERTO JOSÉ DELGADO ROJAS, debidamente inscrito en el IPSA° bajo el Nro. 38.344, el día veintitrés (23) de Enero dos mil siete (2007), admitida en fecha siete (07) de Marzo dos mil siete (2007), quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa mercantil “CANAVIPRO” (CAMARA NACIONAL DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN), empresa esta inscrita en el Registro Público 3er. Circuito del Distrito Federal, en fecha 06 de septiembre de 1.974, bajo el N°. 429, folios 845 al 852, relación ésta, que se inicio a partir del dieciséis (16) de Julio de 1.993, hasta el treinta (30) de Mayo de 2005, fecha en la cual decidió firmar su carta de Renuncia, asimismo manifiesta que desde la fecha de terminación de la relación laboral, no se le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo además que el último salario por él devengado, fue de al cantidad de (Bs. 550.000,00), por lo que procede a demandar a la empresa accionada, el pago de los conceptos de Antigüedad al corte de la Ley (1.997), Compensación por transferencia (artículo 666 literal B), Antigüedad posterior al Corte Artículo 108 Ley 1.997),Diferencia de Prestaciones conforme al artículo 108 parágrafo 1°, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, indemnizaciones conforme al artículo 125 de la L.O.T, todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 21.916.9636,88), más las cantidades que resulten de los intereses de prestaciones sociales y corrección monetaria.
En fecha (24) de Enero de 2.007, el Tribunal Sustanciador le da entrada al asunto y ordena la notificación de la parte actora, en virtud de la subsanación del libelo de demanda, subsanación esta, que fue materializada en fecha (27) febrero de 2.007, por lo que procedió el Tribunal Sustanciador a admitir la presente demanda en fecha 07 de marzo de 2.007, librándose en consecuencia el correspondiente cartel de Notificación a la empresa accionada, siendo esta notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día dieciséis (16) de Marzo de 2007, según se evidencia de diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.007, consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, (folio 21 del expediente), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal Sustaciador en fecha 27 de Marzo de 2.007, (folio 23 del expediente), correspondiendo la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, es decir 16 de Abril de 2.007, por lo que en dicha fecha y previo sorteo realizado a las 09:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.
En fecha 16 de Abril de 2.007, el Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de los ciudadanos OSCAR AVILAN GONZALEZ, parte actora en el presente procedimiento acompañado del ciudadano ROBERTO JOSÉ DELAGADO ROJAS, abogado debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 38.344 y quien acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar brindando su asistencia a la parte actora. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “CANAVIPRO” (CAMARA NACIONAL DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano OSCAR AVILAN GONZALEZ, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “CANAVIPRO” (CAMARA NACIONAL DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN), en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.993, alegando que dichos servicios personales, eran prestados de manera subordinada e ininterrumpida, hasta el día 30 de Mayo de 2.005, fecha en la cual firmo carta de Renuncia, que como consecuencia de ello; igualmente el Tribunal deja establecido como hechos admitidos lo siguiente: 1) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral se verifico en fecha 30 de de Mayo de 2.005, y que la misma se produjo por renuncia del trabajador accionante. 2) Que el último salario devengado por el Trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral fue a razón de (Bs. 550.000,00). 3) Que el tiempo de servicio prestado por el Trabajador demandante para la accionada fue de 11 años, 10 meses y 13 días. 4) Que para la fecha de la presentación del escrito de demandada, el trabajador no ha recibido de la empresa accionada, cantidad alguna por concepto de cancelación o liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ( Art: L.O.T. 1.997) Antigüedad al Corte: De conformidad con lo establecido en el literal a, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, (“)La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 27 de noviembre de 1.990 y que esta ley reforma, calcula con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) (“). Establecido lo anterior y tomando como un hecho admitido que la fecha de ingreso del trabajador ocurrió el 16 de julio de 1.993, hasta la fecha de corte de la Ley sustantiva del Trabajo, 18 de junio de 1.997, transcurrió una antigüedad equivalente a 3 años, 11, meses y 2 días, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo parcialmente trascrito y, atendiendo a lo expuesto por el trabajador en su escrito de demanda, en cuanto a que el salario NORMAL para la época en que se causo la obligación de su patrono a cancelar este concepto, fue a razón de (Bs.9.833,33), corresponde al trabajador la indemnización de antigüedad a razón de 30 días x año, siendo un hecho admitido que para la fecha de corte, es decir 18/06/97, el trabajador tenia un antigüedad equivalente a 3 años , 11 meses, es decir 4 años, que multiplicado por 30 día arroja una fracción igual a 120 días, que al ser multiplicado por el salario normal para la época arroja la cantidad (Bs. 1.179.999,60), cantidad esta que deberá ser cancela por la empresa accionada al trabajador demandante ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERECIA (ART. 666 LITERAL B):
De conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (“) Una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1.996 (“). Ahora bien, siendo que le corresponde al trabajador la indemnización por Compensación de Transferencia a razón de 30 días x año y, siendo un hecho admitido que para la fecha de corte, es decir 31/12/06, el trabajador tenia un antigüedad equivalente a 3 años , que multiplicado por 30 día arroja una fracción igual a 90 días, que al ser multiplicado por el salario diario normal para la época arroja Bs. 9.833,33, se obtiene la cantidad de (Bs. 884.999,70), cantidad esta que deberá ser cancela por la empresa accionada al trabajador demandante ASÍ SE ESTABLECE.-.
3.- ANTIGÜEDAD POSTERIOR AL CORTE (ART. 108 L.O.T 1.997): De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. 97, (“) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (“). Ahora bien, siendo un hecho admitido que desde la fecha del corte de la Ley , a saber 19/06/97 a la fecha en que el trabajador señala en su escrito de demandada se produjo un incremento salarial, a saber 01/05/99, transcurrió un lapso de 1 año, 10, meses y 12 días, por lo que, corresponde al trabajador por concepto de antigüedad una indemnización equivalentes a 110 días de salario integral a razón de (Bs. 10.570,83), lo cual arroja una cantidad (Bs. 1.162.791,30) ASI SE ESTABLECE
3.1.- ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. DESDE 01/05/99 AL 30/05/05, transcurrió un lapso de 6 años, 29 días, por lo que, corresponde al trabajador por concepto de antigüedad una indemnización equivalente a 360 días de salario integral a razón de (Bs. 20.013,89), lo cual arroja la cantidad de (Bs. 7.205.000,00), cantidad ésta, que deberá ser cancela por la empresa accionada al trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.-
4.- DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME AL ARTÍCULO 108 PARAGRAFO 1 L.O.T. establecido como un hecho admitido, la antigüedad del trabajador demandante de 11 años, 10 meses y 13 días y en atención a los dispuesto en el literal C, del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador una indemnización equivalentes a 10 días de salario, que al ser multiplicado por el salario diario integral a razón de (Bs. 20.013,89), arroja una cantidad a ser cancelada por la empresa accionada a favor del trabajador demandante de (Bs. 200.138,90). ASI SE ESTABLECE.-
5.- VACACIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 219 Y 223, 224, 225, L.O.T, (09 PERIODOS PENDIENTES): de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador una indemnización equivalente a (Bs. 3.315.500,00), que corresponde a los 09 periodos vacacionales vencidos no cancelados al trabajador, además la fracción de vacación correspondiente al último año de servicio lo cual arroja la cantidad de (Bs. 381.994,44), cantidad esta que deberá ser cancela por la empresa accionada al trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.-
6-. BONO VACACIONAL (09 PERIODOS VENCIDOS NO CANCELADOS PENDIENTES) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador una indemnización equivalente a (Bs. 2.279.500,00), que corresponde a los nueve (09) periodos de Bono vacacional vencidos no cancelados al trabajador, además la fracción de Bono vacacional correspondiente al último año de servicio a razón de (Bs. 275.000,00), cantidad esta que deberá ser cancela por la empresa accionada al trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.-
7.- UTILIDADES (09 LAPSOS PENDIENTES) de conformidad con el artículo 174 y 175 de la L.O.T, corresponde al trabajador por este concepto, una indemnización equivalentes a la cantidad de (Bs. 2.220.000,00) además de la fracción correspondiente al último año de servicio, a saber, 5 meses que arroja la cantidad de (Bs. 114.583,33), las cuales deberán ser canceladas por la empresa accionada a favor del trabajador demandante, ASI SE ESTABLECE.-
8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR PARTE DE LA EMPRESA: siendo un hecho admitido que la terminación de la relación laboral fue derivada del escrito de renuncia presentada por el trabajador y así quedo establecido en su escrito de demanda, considera esta sentenciador que la reclamación por concepto de indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es contraria a derecho en tal sentido improcedente. ASI SE ESTABLECE.-
9.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a este concepto, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria de Fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo del fallo de la presente sentencia.-ASI SE ESTABLECE.-
Todos los conceptos reclamados en el presente capitulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de Bs. 19.219.507,27, más lo que resulte por los concepto de intereses sobres prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito , el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los interese sobre la prestaciones sociales causados durante al vigencia del vínculo laboral , tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR ACCION INTENTADA por el ciudadano: OSCAR AVILAN GONZALEZ contra la empresa “CANAVIPRO” (CAMARA NACIONAL DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN), por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 19.219.507,27).No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
EL JUEZ
Abog. DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO
ASUNTO: AP21-L-2007-000278
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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