REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001683


AUTO

De la lectura de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra para pronunciamiento por parte de este despacho; en cuanto a su admisibilidad; toda vez que, el auto de fecha 23 de Abril de 2.007, se dicto solo a los fines de interrumpir la prescripción. En este sentido el Tribunal concluye que la presente demandada versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por Accidentes de Trabajo, interpuesta por la ciudadana SILVIA MILAGRO SUCRE ISASI, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 12.419.545, actuando para ello, en su propio nombre y en representación de su menor hija ANGELICA CONCEPCIÓN MARIN SUCRE, asistida para el momento de la interposición del escrito de demanda, por la ciudadana abogado ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLLÓN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.121.997, con ocasión de la muerte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARÍN, a causa de infortunio laboral. Así mismo consta en las actas procesales, documento emanado de la Prefectura Civil de la Parroquia La Vega, en la cual se deja constancia que la niña de nombre ANGELICA CONCEPCIÓN, fue presentada en fecha 22 de febrero de 2.000, y es hija del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARIN (de cuius). Ahora bien, este Juzgado considera necesario antes de proceder a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demandada, establecer la competencia del Tribunal, para conocer del presente procedimiento, a tal efecto, resulta pertinente transcribir parcialmente lo señalado en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en fecha 24 de marzo de 2000.

“Tal y como lo señala nuestra Constitución Nacional Art. 49 ordinales 3 y 4 que señala Los Jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimiento particulares sobre las materias que Juzgan…

En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencias Nros. 609 y 613, ambas de fecha 04 de abril de 2006 establecieron:

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
“...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”.
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.”
Conforme con los argumentos expuestos, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio que es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, aunado a los establecido por la Sala de Casación Social Art 177 ,en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista las Sentencias in comento, declina el conocimiento en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOSLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil siete (2007). 198 y 147°.Líbrese oficio de remisión.-
El Juez


Abg. Danilo Eligio Serrano Pérez


La Secretaria.

Abg. Norialy Romero

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”