REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º


ASUNTO: AP21-L-2006-0003334

PARTE ACTORA: FERNANDO ALBERTO CASSIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.010671.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEMESIO RUJANO VERDE, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.004.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ARKIELEKTRA, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de noviembre de 1.999, bajo el N° 66, tomo 231-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, el ciudadano FERNANDO ALBERTO CASSIANI, titular de la cédula de identidad Nº 10.010671, a través de su apoderado judicial abogado NEMESIO RUJANO VERDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.004, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la empresa CORPORACIÓN ARKIELEKTRA, C.A., domiciliada en la AV. PRINCIPAL SANTA MARIA, URB. TERRAZAS DE SEBUCAN, QTA. ROBLECITO, PARROQUIA LEONCIO MARTINEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de noviembre de 1.999, bajo el N° 66, tomo 231-A-Pro.

En fecha Treinta (30) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), el Juzgado (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la subsanación del libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se libró la correspondiente Boleta de Notificación respectiva.

En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), es presentado escrito de subsanación por el abogado NEMESIO RUJANO VERDE.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la notificación de la empresa accionada.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), la ciudadana Secretaria, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), visto sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

En fecha 30 de marzo de 2007, este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto de reprogramación de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijo para el día miércoles 11 de abril de 2007, a las 11:00 de la mañana.

En fecha (11) de abril de dos mil siete (2007), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de la parte actora ciudadano FERNANDO ALBERTO CASSIANI, plenamente identificado en autos, y de su apoderado judicial abogado NEMESIO RUJANO VERDE. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Asimismo, en el día de hoy dieciocho (18) de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual revisadas como fueron las actas procesales, que conforman el expediente, se Declaró la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, encontrándola que no es contraria a Derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declaró Con Lugar La Acción Intentada. Así se Decide.

En este sentido, en el día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), el ciudadano Juez, publica el contenido íntegro del Fallo, que refleja las razones y fundamentos de la Decisión.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007) y auto de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007), actuando conforme lo dispuesto en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano FERNANDO ALBERTO CASSIANI, titular de la cédula de identidad Nº 10.010.671, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Ingeniero Eléctrico, en fecha (12) de junio de dos mil (2000), para la demandada CORPORACIÓN ARKIELEKTRA, C.A, hasta el (13) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual renuncia al cargo. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un cinco (05) años, nueve (9) meses y un (1) día. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano FERNANDO ALBERTO CASSIANI, devengó como salario mensual fijo la cantidad de Bs. 850.000,00, mas un porcentaje sobre el monto de las facturas del año 2005/2006, lo que conformaba la parte variable del salario. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano FERNANDO ALBERTO CASSIANI. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones ut supra indicadas, se colige como consecuencia jurídica la procedencia del pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se hacen procedentes los pagos por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y diferencias de sueldos o salarios retenidos, todo con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.645.808,05), por el tiempo de servicio de cinco (5) años, (9) meses, y un (1) día, los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: periodo 01/06/2005 AL 01/06/2006, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.287.039,48), se observa del libelo de la demanda que la parte actora señala que le corresponden 19 días de salario, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones vencidas, y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.287.039,48), ASÍ SE DECIDE.
3.- POR CONCEPTO DE BONOS VACACIONALES VENCIDOS, Se demanda la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 812.738,04) se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados por concepto de bonos vacacionales anuales 12 días de salario variable, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de bonos vacacionales , y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 812.738,04), ASÍ SE DECIDE.
4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: se demanda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.237.000,00), se observa del libelo de la demanda que la parte actora señala que le corresponden 12,5 días de salario, por el periodo comprendido del 01/06/2005 al 13/03/2006, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.237.000,00), ASÍ SE DECIDE.
5.- POR CONCEPTO DE BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: se demanda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 692.762,00), se observa del libelo de la demanda que la parte actora señala que le corresponden éste concepto la cantidad de 7 días de salario, por el periodo comprendido del 01/06/2005 al 13/03/2006, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedentes y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 692.762,00) , ASÍ SE DECIDE
6.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACIONADAS, La parte actora demanda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.819.976,90), correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2006, totalizando 10 días, este Juzgador observa que la cantidad demandada es procedente y que se encuentra ajustada a derecho, por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.819.976,90), y ASI SE ESTABLECE.
7.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE SUELDOS POR COMISIONES PENDIENTES DE PAGO, se reclama la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.421.036,70), según relación de facturas de los años 2005 y 2006, y de conformidad con los documentales aportados por el actor que forman parte integral del expediente, cantidad que en criterio de quien aquí juzga, se hacen procedentes y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de diferencias de sueldos por comisiones pendientes de pago, y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.421.036,70). Así se decide.
De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total adeudada a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 46.916.361,17), que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones y otros conceptos laborales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados en virtud de la relación laboral. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de los intereses sobre prestaciones sociales las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, el criterio para su aplicación, ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al Art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la acción Intentada, por el ciudadano FERNANDO ALBERTO CASSIANI, titular de la cédula de identidad Nº 10.010.671, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARKIELEKTRA, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de noviembre de 1.999, bajo el N° 66, tomo 231-A-Pro.-, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.645.808,05)
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones vencidas: periodo 01/06/2005 AL 01/06/2006, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.287.039,48).
TERCERO: Por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS, la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 812.738,04).
CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.237.000,00).

QUINTO: Por concepto de Bonos Vacacionales fraccionados, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 692.762,00).
SEXTO: Por concepto Utilidades fraccionadas la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.819.976,90)
SEPTIMO: Por concepto de diferencias de sueldos retenidos por comisiones pendientes de pago la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.421.036,70).
Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de junio de 2004 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a los anterior, la parte Demandada pagará los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, generados en virtud de la relación laboral, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Anos 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Juan Carlos Medina Cubillan
El Secretario Judicial

Abog. Diraima Virguez


En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), se publicó y diarizó el presente fallo.

El Secretario Judicial
Abog. Diraima Virguez


ASUNTO: AP21-L-2006-003334