REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° y 147°


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-005048

PARTE ACTORA: JAIME ALWIN MAZZORANA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE ESCOBAR

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE TRANSACCIÒN


Hoy, 20 de ABRIL de 2007, siendo las: 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Dr. EDGAR JOSE ESCOBAR, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPRE bajo el No. 17.746, según se evidencia de poder que riela en el presente expediente por una parte, y por la otra la representación de la parte demandada Dr. VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPRE bajo el No.51.163, según consta de poder que riela en el presente expediente dándose inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez, Así las cosas, el Juez da el derecho de palabra a cada una de las partes luego de seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral. Seguidamente, este Juzgado, visto que las partes han llegado a un acuerdo, en virtud de la conciliación y mediación efectuada por este Tribunal, la cual arrojó un resultado positivo, se pasa a dejar establecido el acuerdo convenido por las partes, en los términos siguientes y que se regirá por los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERA: La empresa demandada, si bien reconoce que hubo una prestación de servicio del demandante, como asesor médico entre el 01 de abril del 2005, y el 30 de julio del 2005, niega que la misma haya sido de carácter laboral sino una prestación de carácter civil, regida por el Código Civil y la Ley del Ejercicio de la Medicina, no obstante a los fines de terminar el presente juicio y reconociendo que al termino de la relación que los vinculo el ciudadano JAIME ALWIN MAZZORANA, pudo haber quedado como acreedor de alguna cantidad de dinero o de eventuales daños y perjuicios, acuerda en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.300.000,00) imputables a las acreencias antes mencionadas, o a cualquier otra obligación sin importar la naturaleza de la misma. SEGUNDA: El pago de los CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.300.000,00) será cancelado en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción de la presente transacción mediante cheque a nombre del trabajador, por ante la oficina de la U. R. D. D. , y mediante diligencia se dejara constancia de dicho pago; asimismo el demandante acepta que será cancelada en un único pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.300.000,00), pago este que comprende los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que insiste es de naturaleza laboral y que unió a las partes, los cuales comprende los siguientes conceptos: intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, pago este que se realiza a través de cheque que la empresa entregara a “El EXTRABAJADOR”, quien lo recibirá, a su entera y total satisfacción, TERCERA: En razón de la presente transacción, el trabajador manifiesta no tener nada más que reclamar a la demandada por los conceptos cancelados, ni por ningún otro concepto relacionado a Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora o Indexación Judicial o Corrección Monetaria, ni por los conceptos reclamados, tales como prestación de antigüedad; pago de utilidades fraccionadas; pago de bono vacacional; vacaciones; cesta tickets; así como tampoco nada tiene que reclamar por los siguientes conceptos: salarios retenidos; bonos y aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT; las indemnizaciones por preaviso y por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, días adicionales de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; planes de ahorro; aportes al fondo de ahorro; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket o bono alimentación según Decreto de Alimentación derogado y/o Ley de programa de Alimentación para los Trabajadores de 27 de diciembre de 2004 o sus diferencias; ayuda especial única; salarios, diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas y/o diferencia de utilidades; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada), diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extras, extraordinarias o de sobre tiempo; incentivos y/o comisiones; tiempo de viaje; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados nacionales y/o municipales, sábados, domingos y/o días de descanso y en general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano prestó a la empresa, por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquier daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas, por lo que “EL EXTRABAJADOR” otorga a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C. A., un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral. CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en esta Transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. QUINTA: Así mismo, ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por las actuaciones del demandante ni por la presente transacción, por cuanto cada parte asumirá los gastos por concepto de Honorarios, ni por concepto de costas, en que hayan podido incurrir, ya que las mismas no se generaron visto el carácter del presente acuerdo, con ocasión al presente Juicio. Así mismo, ambas partes reconocen y manifiestan no adeudarse nada más por ningún otro concepto y se otorgan un finiquito definitivo. Por consiguiente pedimos al Tribunal, proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo y a ordenar el archivo del Expediente. El Juez, vista la presente transacción, por los Abogado anteriormente identificados en su carácter de parte actora y en su carácter de parte accionada , mediante la cual la parte demandada apagara mediante un cheque en los términos anteriormente señalados por un monto de Bs.4.300.000,00 mediante Cheque, que recibirá la parte demandante y por ante la oficina de la U.R.D.D. dentro de un laso de (10) días hábiles, siguientes a la suscrita de la presente transacción, en consecuencia este Tribunal, por cuanto la Transacción celebrada, no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, procede de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, se acuerda la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar por ambas partes, las cuales las partes declaran recibir a su entera y cabal satisfacción, seguidamente, se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos constancia de haberse cumplido el pago. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO
Abg.



EL APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR




P / LA EMPRESA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONATE