REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-00936
PARTE ACTORA: ELISA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No 11.733.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 102.750
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO OCOPI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
I
NARRATIVA
En fecha (22) de febrero de 2007, la ciudadana ELISA QUEVEDO , titular de la cédula de identidad Nº 13.162.085, debidamente representada por su apoderada Judicial ciudadana XIOMARA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 102.750; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO OCOPI, C.A. En fecha (05) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda.
En fecha (06) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y libró Carteles de Notificación a la parte Demandada.
En fecha 06 de marzo de dos mil 2007, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) lo admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las partes accionadas, anteriormente identificada.
En fecha (15) de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, mediante la cual manifiesta haber entregado Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha (22) de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano Secretario, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.
En fecha (11) de abril de dos mil siete (2007), visto sorteo realizado a las 10:00 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Trigésimo (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.
En fecha quince (11) de marzo de dos mil siete (2007), quien suscribe el ciudadano Juez, levantó acta donde deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, la Dra. XIOMARY CASTILLO abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 102.750; Igualmente, se dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la parte Actora comenzó que a prestar sus servicios personales en fecha de diciembre de 1996, que devengaba como sueldo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,00) mensuales equivalente a un salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (BS. 15.525,00) laborando de lunes a viernes, en un horario de 6:30 a.m. a 4:00 p.m. y y cuya relación de trabajo tuvo una vigencia de dos (02) meses y (22) días. Desempeñado el cargo de mantenimiento, desde el 08 mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2006. En tal sentido interpuso formal solicitud de reclamo por Prestaciones sociales, ante la sala de Reclamos de la Inspectorìa del trabajo en la sede norte, el 14/08/2006 día fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación a cuyos efectos no compareció la empresa ni por si nì por medio de apoderado judicial alguno, vista tales circunstancias es por lo que procedió a demandar por ante los tribunales. Con fundamento legal en los Artículos 89, 90, 92, 93, y 94 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al igual que en los Artículos 3, 10, 49, 50, 51, 65, 66, 104, 108, 125, 133, 174, 219, 223, 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo los Artículos Igualmente adujo la actora la accionada no le canceló los siguientes conceptos discriminados y deducidos de la siguiente forma:
1) VACACIONES FRACCIONADAS
12meses-15 días
2meses----X
2) UTILIDADES FRACCIONADAS
12 meses---15 días
2.5x 15525= 38.812,90
3) Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el
12 meses----7 días
2 mese------X
1.16x 15525=18.009,00
Incidencia=300.15
4) INDEMNIZACIÒN DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
7x 167.472,02= 115.304,14
5) BONO ALIMENTICIO DE CONFORMIDAD CON LA ULTIMA UNIDAD TRIBUTARIA
MES DE MAYO
08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18, 19, 20, 21, 22 ,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 ,30, 31
MES DE JUNIO
01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18, 19, 20, 21, 22 ,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 ,30, 31.
MES DE JULIO
01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18, 19, 20, 21, 22 ,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 ,30, 31.
73 DIAS X 9400= 686.200
A los efectos de cuantificar la presente demanda por los conceptos que le corresponden a su representado la cuantifico por BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.059.138,94)
Asimismo solicito al Tribunal que designara un solo experto contable a fin de que practicara una experticia complementaria del fallo a fin de cuantificar la Indización o corrección monetaria y los interese de mora hasta la ejecución definitiva de presente fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, seguidamente señala las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la Admisión de los Hechos de acuerdo al acta levantada en fecha veinte (11) de abril de dos mil siete (2007), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que fue analizado por este sentenciador.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí, o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un novísimo Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones pacificas, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, y de resolución de conflictos o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación, el Tribunal encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-
En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto los hechos que la ciudadana ELISA QUEVEDO, esgrimió en su libelo, asimismo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como mantenimiento, desde la fecha (08) de mayo del 2006, hasta el día (30) de junio de 2006. En tal sentido, el tiempo de servicio fue de un (02) meses, (22) días hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Por las razones anteriormente señaladas, se condena a el accionado al pago de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.059.138,94)
Así se decide.-
Igualmente de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en la sentencia del 14 de noviembre de 2002, se acuerda la experticia complementaria del fallo, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y de conformidad con lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que calcule los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria desde la introducción de la demanda y hasta la ejecución del presente fallo Así se establece.-
En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELISA QUEVEDO contra. CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO OCOPI, C. A., domiciliada en Avenida la Paz, Transversal hacia la India, Dentro del Hospital Miguel Carreño nivel Sótano Parroquia la Vega, y ordena a la accionada debidamente identificada en autos a pagar la cantidad de: Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria Judicial
Abog.
En el día de hoy, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), se publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial
Abg.
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