REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 17 de Abril de 2007
196° y 148°

CAUSA: 3E-0300-01
PENADO: PARRA DIAZ MARIO ALEXANDER
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado PARRA DIAZ MARIO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13.530.274, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos 479, numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por las razones de hecho y de derecho siguientes:

PRIMERO: En fecha 21-01-1997, el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, condenó a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Asimismo se le condenó a cumplir las penas accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 Ejusdem, consistente en: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena (1/4), es decir, por el término de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES una vez terminada la condena.

SEGUNDO: En fecha 14 de Octubre de 1997, el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ejecutó el fallo definitivamente firme, dictado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 28-05-2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, reformo el auto de ejecución de oficio, donde se dejo constancia que el penado estuvo detenido por primera vez desde el día 19-07-1995 hasta el día 12-09-1995, es decir por el lapso de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS; siendo detenido por segunda vez el día 28-04-2004, y hasta el día 28-05-2004 llevaba detenido UN (01) MES, por lo que sumado ambos lapsos de detención, se tenia que había cumplido de la pena impuesta un total de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que le faltaba por cumplir CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, que los terminaría de cumplir el día 05-03-2019.

TERCERO: En fecha 27-11-06, se recibe Acta de la Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de Aragua, Constancia de trabajo, donde señala que en fecha 05-10-06, se aprobó constancia laboral del referido penado, laborando en el penal como machetero y mantenimiento, cumpliendo jornada de ocho (08) horas.
En fecha 30-11-2006, este Tribunal por decisión acordó Redimirle la pena que le falta por cumplir al penado PARRA DIAZ MARIO ALEXANDER, en un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumados al tiempo que llevaba detenido hasta el 30-11-06 daba un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, y restados a la pena impuesta, le faltaba por cumplir ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, que los terminaría de cumplir el 10-01-2018.
Asimismo se determinó que el referido penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de: 1.- Destacamento de Trabajo al extinguir ¼ parte de la pena, es decir Tres (03) años y Nueve (09) meses (vencido). 2.- Régimen Abierto, al extinguir 1/3 de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, a partir del día 10-01-2008. 3.- Libertad Condicional, al extinguir 2/3 parte de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, a partir 10-01-2013. 4.- Confinamiento, al extinguir las ¾ partes de la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, a partir del 10-04-2014.
Finalmente, al día de hoy, 17-04-2007, se ha determinado que tiene una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que los terminará de cumplir en fecha 10-01-2018 y así se observa.

CUARTO: En fecha 10-04-2007, se recibió informe psico-social de fecha 03-04-2007, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por las profesionales: lic. Henny Canelón Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnostico Aragua, Heidi Álvarez Sociólogo Abg. Ilsa Echeverría Delegado de Prueba I, Lic. Astrid Gutiérrez Psicólogo Clínico, quienes emitieron la siguiente opinión a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo: “(…) Se refiere el presente caso FAVORABLE por el otorgamiento de beneficio solicitado, por considerar que posee buena adaptación a situaciones nuevas, la flexibilidad y estabilidad ante el Cambio, la progresividad conductual y carcelaria, la contextualización de sus esquemas, la comprensión y acato a las normas socialmente pautadas… pudieran contribuir con el proceso progresivo de reinserción social, por tanto se considera apto para la medida solicitada ”(...) .

QUINTO: Consta en el folio 147 pieza II, oficio S/N° de fecha 18-12-06, Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en donde se puede observa que el único antecedente que registra es por la presente causa.

SEXTO: Los requisitos antes citados, se encuentran verificados, constando igualmente oferta de trabajo a favor del penado, por parte del ciudadano ANIBAL JOSE CABALLERO LORETO, titular de la cédula de identidad N°8.778.648, en su carácter de representante del Abasto Caballero, ubicado en Calle Sucre, N° 17, Tocorón Estado Aragua, RIF. 08778648-6, NIF. 108.786.486, ejerciendo el cargo de vendedor, en el horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 pm a 07:00 pm, de lunes a sábado, devengando un sueldo mínimo de Bs. 256.000,00. Tlf. 0412-849.5933.
SEPTIMO: La Fórmula de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, tiene como requisitos de estricto cumplimiento, el haber extinguido una cuarta parte (1/4) de la condena impuesta; (en este caso seria; TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES los cuales ya cumplió), un pronóstico favorable del equipo técnico destinado a evaluar al penado; que el mismo no posea antecedentes penales, y que no haya cometido delitos ni faltas en el tiempo de reclusión, que no haya sido revocada ninguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que haya observado buena conducta, constancia que (actualizada), hasta la fecha no consta en las actuaciones, no obstante, a través de la evaluación practicada al penado PARRA DIAZ MARIO ALEXANDER, por un equipo especializado, se puede establecer una opinión favorable y ante la ausencia de antecedentes penales, lo cual, en principio lo acercaría a su reinserción a la sociedad, y ante la garantía de que no constituirá un peligro para la misma se acuerda otorgar la medida Destacamento de Trabajo, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las condiciones o requisitos para la procedencia de la medida antes mencionada.

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado PARRA DIAZ MARIO ALEXANDER. Así se Acuerda.
Asimismo este Tribunal observa, que en fecha 06-06-2000, el Tribunal Segundo de de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, libra orden de captura al penado: MARIO ALEXANDER PARRA DIAZ, DIRIGIDA a la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Aragua, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con oficio N° 920, así como a otras direcciones, lo cual y en vista de la presente decisión, este Tribunal considera dejarla sin efecto y así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PARRA DIAZ MARIO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13.530.274, quien prestará sus servicios en el Establecimiento Comercial Abasto Caballero, RIF. 08778648-6, NIF: 1087786486, ubicado en la Calle Sucre N° 17, Tocorón Estado Aragua, en horario comprendido de 08:00 am. A 12: 00 m y de 01:00 pm a 07:00 pm, de lunes a sábado, devengando un sueldo mínimo de Bs. 256.000,00, tal y como consta en la oferta de trabajo recibida en este Despacho en fecha 07-12-06, por el ciudadano ANIBAL JOSE CABALLERO LORETO, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 479 y Artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le establece la obligación de pernotar en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y de someterse al cuidado y vigilancia del delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. SEGUNDO: Asimismo este Tribunal observa, que en fecha 06-06-2000, el Tribunal Segundo de de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, libra orden de captura al penado: MARIO ALEXANDER PARRA DIAZ, DIRIGIDA a la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Aragua, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con oficio N° 920, así como a otras direcciones, lo cual y en vista de la presente decisión, este Tribunal considera dejarla sin efecto. TERCERO: Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de este Estado. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCYS PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________,
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0300-01
AGBO/am.-