REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCION
Maracay, 24 de Abril de 2007
196° y 148°°
Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado IERVESE BRICEÑO FAUSTO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.577.497, este Tribunal pasa a observar y decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
El referido ciudadano fue condenado por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-04-2004, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 37 y 74 numeral 4° y 67 ejusdem.
SEGUNDO
En fecha 04 de Julio 2005, este Tribunal Tercero de Ejecución, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Destacando lo siguiente:
“Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como las penas accesorias, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien consta en autos, que el penado, fue detenido por primera vez el día 20-08-1986, y puesto en y puesto en libertad en fecha 07-08-1989, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS de presidio”.
“Ahora bien en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste podrá optar a la misma, ya que el mencionado penado se le aplica la retroactividad de la Ley buscando favorecer al reo, debido a que este tipo de delito no estaba limitado para la procedencia de tal beneficio en la ley procesal penal aplicable, dada la fecha en que se cometió el delito y de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de su última reforma parcial en fecha 17 de noviembre de 2001, por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena”.
Ahora bien el presente criterio hoy se mantiene; todo a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones dictadas por este Tribunal, en virtud de la duda que beneficia al reo y en apego a la prohibición de reforma de las decisiones según el artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal el cual señala lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
TERCERO
En fecha 09-03-2006, se recibe ante este Despacho informe Psico-social practicado al penado por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, en el cual emiten pronóstico favorable para la concesión de la medida solicitada.
En fecha 29-08-2005, Se recibe certificación de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que el mismo no posee registro de antecedentes penales.
Igualmente consta en autos constancia de Trabajo del referido ciudadano.
CUARTO:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la Ejecución de la Sentencia), hoy 493; establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Según lo anteriormente señalado, lo procedente es el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena al referido penado FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.577.497, todo a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones dictadas por este Tribunal, en virtud de la duda que beneficia al reo y en resguardo a la prohibición de reforma de las decisiones según el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.577.497, nacido en La Victoria Estado Aragua, en fecha 20-09-1961, de 45 años de edad, soltero, residenciado en URB. BOLIVAR NORTE, CALLE ARAGUA, QUINTA FONTANELLA, N° 7-54, LA VICTORIA, Estado Aragua, de conformidad con los artículos 493 y hoy 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de TRES (03) AÑOS, el cual terminara de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este tribunal el cumplimiento del plazo señalado y de las condiciones impuestas por lo que, deberá:
1) No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba
2) Abstenerse de frecuentar lugares y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y en las oportunidades que éste indique.
5) Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la oportunidad que éste indique.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo, Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Líbrese Boleta de citación al mencionado penado que deberá acudir ante este despacho dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de su efectiva citación, a los fines de imponerse y comprometerse de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _______¬¬¬___, y las respectivas boletas de citación Nros. ___________.
LA SECRETARIA
AGBO/am.-
CAUSA N° 3E-0894-04