REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCION
Maracay, 27 de Abril de 2007
197° y 148°
Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado GUERRERO LOBO GERARDO JOSE titular de la Cédula de Identidad N° V-9.640.282, este Tribunal pasa a observar y decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
El referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11-04-2005, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de Presidio, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.
SEGUNDO
En fecha 21 de julio 2005, este Tribunal Tercero de Ejecución, ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11-04-2005. Destacando lo siguiente:
Y en fecha 21 de septiembre de 2005, este mismo Tribunal Tercero de Ejecución destacó lo siguiente:
“… se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos, que el penado: GUERRERO LOBO GERARDO JOSE, fue detenido por primera y única vez el día 25-09-1998 y puesto en libertad bajo fianza en fecha 14-10-1998, por lo cual estuvo detenido DIECINUEVE (19) días, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) días de presidio”.
“Ahora bien, habiéndose procedido a la ejecución del fallo en fecha 21-07-2005, este Tribunal, atendiendo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en base al quantum de la pena impuesta se hacia nugatoria la posibilidad de que los penados optarán al mismo; ordenando consecuencialmente la captura de ambos ciudadanos”.
“No obstante ello, y habida consideración de que, debió tomarse en cuenta el hecho punible imputado a los ciudadanos Arlen Enrique González Figueredo y Gerardo José Rodríguez Lobo, tuvo lugar en fecha 23 de septiembre del año 1998, en razón de lo cual y por disposición constitucional, debió aplicarse preferentemente, el contenido del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 14 de noviembre de 2001, ante lo cual, y en base a la pena impuesta, el penado optaría a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, en aras de garantizar en el presente caso la tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio Constitucional establecido en el artículo 272 relativo a que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria, se acuerda la inmediata libertad del penado GUERRERO LOBO GERARDO JOSE, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisito de Ley, y a la evaluación psicosocial que al efecto le practique el Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario”.
Ahora bien el presente criterio hoy se mantiene; todo a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones dictadas por este Tribunal, en virtud de la duda que beneficia al reo y en apego a la prohibición de reforma de las decisiones según el artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal el cual señala lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
TERCERO
En fecha 30-10-2006, se recibe ante este Despacho informe Psico-social practicado al penado por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, en el cual emiten pronóstico favorable para la concesión de la medida solicitada.
En fecha 04-11-2005, Se recibe certificación de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que el mismo no posee registro de antecedentes penales.
Igualmente consta en autos constancia de Trabajo del referido ciudadano.
CUARTO
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Según lo anteriormente señalado, lo procedente es el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena al el penado: GUERRERO LOBO GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.640.282, acordándose igualmente dejar sin efecto la orden de captura N° 003 dictada en fecha 21-07-05, por este Tribunal; todo a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones dictadas por este Tribunal, en virtud de la duda que beneficia al reo y en resguardo a la prohibición de reforma de las decisiones según el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GUERRERO LOBO GERARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.640.282, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 31-07-75, de 31 años de edad, soltero, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Av. 8, N° 7, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de TRES (03) AÑOS, el cual terminara de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este tribunal el cumplimiento del plazo señalado y de las condiciones impuestas por lo que, deberá:
1) No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba
2) Abstenerse de frecuentar lugares y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y en las oportunidades que éste indique.
5) Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la oportunidad que éste indique.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo, Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Líbrese Boleta de citación al mencionado penado que deberá acudir ante este despacho dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de su efectiva citación, a los fines de imponerse y comprometerse de la presente decisión, y se libra Oficios al jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Caracas, al Jefe de la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, al Comandante del Destacamento N° 21, de la Guardia Nacional Estado Aragua, al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dejando sin efecto la orden de captura antes mencionada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _______¬¬¬___,y las respectivas boletas de citación Nros. ___________.
LA SECRETARIA
CAUSA3E-0926-05
AGBO/ am.-