REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 27 de Abril de 2007
196° y 148°
CAUSA N° 3E-1099-07
PENADA: WILLIAM ARGENIS GONZALEZ MARTINEZ.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20-11-06, en la cual CONDENÓ al ciudadano WILLIAM ARGENIS GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.339.827, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, el penado fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 Ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir NUEVES (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, con relación al prenombrado, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, sin embargo, es criterio de este Juzgador, desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 06-10-05 y hasta el día de hoy 27-04-2.007, lleva privado de su libertad, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIA, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, que los terminara de cumplir en fecha 06-07-2.009
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, ya que al ser condenado mediante el procedimiento utilizado, observa este Tribunal que la pena impuestas es menor a los CINCO (5) AÑOS, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre la naturaleza reclusoria.
En base al criterio plasmado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDO: Observa este tribunal, que el procedimiento establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”
Observando este Juzgado que el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que el Penado WILLIAM ARGENIS GONZALEZ MARTINEZ, se encuentra privado de su libertad y le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo informe psico-social, el cual será solicitado por este Despacho a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y otros requisitos, para proceder o no a otorgarle el mencionado beneficio.
TERCERO: Así mismo, considera este Tribunal, y en refuerzo de lo anterior transcribir el contenido del artículo 13 de la derogada ley de beneficios en el proceso penal, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual señala:
Artículo 13: El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.
Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará a esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior.
Considerando este Tribunal que con la presente decisión se cumple con el principio de progresividad y posibilitando la adopción de medidas y fórmulas de cumplimiento de pena, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, siendo estos sistemas y tratamientos concebidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y voluntad de vivir conforme a la ley, todo según los artículos 7 y 61 de la ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO: Es de hacer notar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a diferencia de las demas fórmulas alternativas de cumplimento de pena no requiere que el penado extinga alguna cantidad determinada de pena mas aun su finalidad es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones, es por lo cual este Tribunal considera que el ciudadano WILLIAM ARGENIS GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.827, puede estar en libertad controlada mientras se recibe el informe psico-social y los requisitos faltantes para otorgar o no, efectivamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando igualmente y según lo anteriormente señalado que sí hay penados, que pueden esperar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando en libertad, también le es procedente al penado ya identificado en esta decisión, todo de conformidad a la igualdad real y efectiva de las personas ante la ley, según el artículo 21 ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual se acuerda la inmediata Libertad del mismo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AUTO DE EJECUCIÓN y LIBERTAD al penado, WILLIAM ARGENIS GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.827, para que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos de la ley, todo de conformidad con los artículos 479 numeral 1° y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro de Atención al Detenido del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (Alayon), con la expresa obligación de que el penado comparezca ante este Tribunal el día Lunes 30-04-2007, con la finalidad de imponerse de la presente decisión y solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena señalada. Ofíciese al ciudadano Comandante del Centro de Atención al Detenido del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (Alayon), así como también remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecuciones de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, Director General de Custodia y Rehabilitación del recluso, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, para la práctica del informe psico-social al mencionado penado y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo, y al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que el penado de autos se le tomen las presentaciones los cada treinta días. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCYS PÉREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boleta de excarcelación _______ , Boleta de Notificación ________,________;__________.
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1099-07
AGBO/FP/mc.-