REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 03 de abril de 2007

196° y 148°

CAUSA N° 3E-1101-07
PENADO: TOVAR RODRÍGUEZ DAVID ALBERTO
DELITO: FUGA Y HURTO SIMPLE CONTINUADO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15-01-2007, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TOVAR RODRÍGUEZ DAVID ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 15.609.206, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07)MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FUGA y HURTO SIMPLE CONTINUADO, Previstos y sancionados en los artículos 258 y 451 del Código Penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ordinales 1° y 2° ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) y NUEVE (9) HORAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, así como este Tribunal es del criterio de no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 24-03-2005, y puesto en libertad en fecha 24-03-2005, fue detenido por segunda vez en fecha 26-08-06, y puesto en libertad en fecha 14-12-2006, evidenciándose que estuvo privado de su libertad TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, CUATRO (04) y TRES (03) DÍAS.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, ya que al ser condenado mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, y la pena no excede de TRES (03) AÑOS, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psico-social del penado. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE OBREGÓN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
LA SECRETARIA,


CAUSA N° 3E-1.101-07
AGBO/nc.-