REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 03 de abril de 2007
196° y 148°
CAUSA N° 3E-1119-07
PENADO: ABON BONILLA DOMINGO JOSÉ
DELITO: ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y
LESIONES MENOS GRAVES
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN
Visto el oficio 05-F11-254-07 de esta misma fecha, suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual señala que en fecha 30-03-2007, compareció a esa Fiscalía la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.210.235, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ABON BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.927.390, estaba recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayón, y que está muy enfermo; por lo que procedió a trasladarse al mencionado Centro donde sostuvo entrevista con el Médico Forense Dr. Daniel Fernández, diagnosticando el mismo que el referido penado padece TUBERCULOSIS (TBC), constatando además, que le fue otorgada una Medida Humanitaria por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual no se ha materializado por falta de apoyo familiar; por lo que solicita información sobre la situación jurídica del nombrado penado, así como un pronunciamiento al presente caso.
La presente causa fue recibida en este despacho en fecha 02-04-2007, y por considerarlo urgente se ACUERDA el ejecútese de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08-03-2007, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABON BONILLA DOMINGO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.927.390, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo413 del Código Penal, Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ordinales 1° y 2° ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, sin embargo, este Tribunal es del criterio de no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 05-10-2006, observando este Tribunal que el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (cambio de sitio de reclusión) en fecha 02-03-2007, la cual fue reacordada en fecha 06-03-2007, sin embargo observa este despacho que la misma no ha sido cumplid, por las causas que constan en autos, y así se observa.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de salvaguarda el estado de salud del penado, así como de la población de reclusos, y en virtud, que en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, ya que al ser condenado mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, la pena no excede de TRES (03) AÑOS, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA la libertad y citación del referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.
La presente libertad se acuerda a los fines de materializar definitivamente la Medida Cautelar otorgada en su oportunidad, todo de conformidad con la competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución, según el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también se decide.
Igualmente, a los fines de asegurar el cumplimiento de la pena, se insta al Fiscal del Ministerio Público en materia penitenciaria, a la Defensa Pública en materia penitenciaria y a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Aragua, a los fines de coadyuvar con este despacho en el control y vigilancia de dicho penado, esto, tanto en el sentido de cumplimiento jurisdiccional de la pena, así como su reestablecimiento de salud; para lo cual también se acuerda librar oficio al Director del Hospital Central de Maracay, a los fines de que se sirva prestar la asistencia médica debida al referido penado y así finalmente se decide.
Asimismo, una vez acordada la libertad, los funcionarios designados por el Director del Centro de Atención al Detenido Alayón, deberán conducir con el respeto y cuidado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al referido penado a la sede del Hospital Central de Maracay, a los fines de recibir la debida asistencia médica.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psico-social del penado. Líbrese Boleta de Libertad al Centro de Atención al Detenido Alayón. Ofíciese al Director del Hospital Central de Maracay. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGÓN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y libertad _____,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1119-07
AGBO/marlene