REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2007
196° y 148°
SOLICITANTE: ANTONIO GOMES BAILHAO.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): YURICK PÉREZ, Inpreabogado N° 54.672
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
EXP. N°: 38683
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Rectificación de Partidas del Estado Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de octubre de 2006 por el ciudadano ANTONIO GOMES BAILHAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.208.551 y de este domicilio, asistido por la Abogado YURICK PÉREZ, Inpreabogado N° 54.762, con motivo de la solicitud de Rectificación de su Acta de Matrimonio.
Admitida como fue en fecha 25 de octubre de 2006, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en materia de familia, a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma y una vez constó en autos la publicación del cartel y la notificación de la Fiscal mencionados, no se efectuó oposición alguna.
MOTIVA
El Tribunal observa que el solicitante denuncia que al momento de transcribirse su Acta de Matrimonio en la Prefectura del Municipio Páez del Distrito Girardot (ahora Parroquia Páez Municipio Girardot) del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 844, Tomo 6 del año 1978, se omitió el primer apellido de éste, el cual dice ser “GOMES”, colocándose en su lugar el segundo; “BAILHAO”; igualmente señala que se colocó como su segundo apellido, el segundo de su madre “BALTAZAR”, quedando identificado como “BAILHAO BALTAZAR”, manifestando que son incorrectos esos apellidos, y que sus apellidos verdaderos son: “GOMES BAILHAO”, así mismo señalo que transcribieron su cedula de identidad: “Nº E-81206551” cuando lo correcto es: “Nº E-81.208.551 por lo que solicitó fuesen rectificados los mismos.
Este Tribunal observa que cursa de autos, lo consignado por el solicitante para demostrar lo denunciado, lo cual consiste en los siguientes elementos Probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio a corregir, expedida en fecha 22-09-2006, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; documento este, que riela al folio 02 del Expediente, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que al momento en que el solicitante contrajo matrimonio asentaron su Cédula de Identidad con el N° E-81.206.551, y que el mismo tenía 19 años de edad, igualmente, que era natural de Punta de Sol Madeira (Portugal) y que sus padres eran los ciudadanos “ANTONIO VIEIRA BAILHAO y MARÍA GÓMEZ BALTAZAR”
2. Copia simple de su Cédula de Identidad, documento este que este, que ríela a los folios 03 y 10, y que este Tribunal valora por cuanto el Secretario del Juzgado Distribuidor, comprobó la identidad del solicitante, como demostrativo de que su nombre y apellidos son “ANTONIO GÓMES BAILHAO” y que es titular de la Cedula de Identidad: “Nº 81.208.551”.
3. Copia simple y certificada de su Acta de Nacimiento debidamente traducida en idioma castellano por un intérprete público, documento este, que ríela a los folios 04 al 06 y del 30 al 31, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que nació el día 15-08-1959, igualmente, que es natural de Punta de Sol Madeira (Portugal) y que sus padres son los ciudadanos “ANTONIO VIEIRA BAILHAO JUNIOR y MARÍA DA PIEDADE GÓMES BALTASAR”
4. Copia simple de su pasaporte, documento este que ríela de los folios 07 al 09 y 11 al 13, y que este Tribunal considera no valorar por cuanto no se encuentra traducido por un intérprete público al idioma castellano.
Visto los anteriores elementos de pruebas valorados, este Tribunal observa que el solicitante demostró, que sus apellidos son “GOMES BAILHAO”, y que es titular de la cedula de identidad: “81.208.551” razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decidirá y declarará enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio del ciudadano ANTONIO GOMES BAILHAO, anotada bajo el Nº 844, Tomo 6, del año 1978, a fin de que donde se encuentran asentados los apellidos de éste como: “BAILHAO BALTAZAR”, debe asentarse como: “GÓMES BAILHAO” y donde se encuentra asentado su cedula de identidad con el “Nº E-81206551”, debe asentarse: “Nº E-81.208.551”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil siete (17-04-07).- años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
PIIIP/lv/dm
Exp N° 38683
Estación 01