REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2007
196° y 147°
SOLICITANTES: ANDRÉS ALEXIS PÉREZ CONTRERAS y MARIA ABIGAIL MATUTE PAREDES
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: MARLENE EGLEE PRINCE NÚÑEZ, Inpreabogado Nº 61.652.-
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 38.821.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de DICIEMBRE de 2006 por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos ANDRÉS ALEXIS PÉREZ CONTRERAS y MARIA ABIGAIL MATUTE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.262.037 y V-7.007.444, y de este domicilio respectivamente, asistidos por la Abogada MARLENE EGLEE PRINCE NÚÑEZ, Inpreabogado Nº 61.652. Admitida la misma, ordenada y practicada la notificación de la fiscalia Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compareció la representante de la misma sin realizar objeción alguna a la solicitud, manifestando que ello se debía a que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando igualmente que la supuesta liquidación entre las partes es nula conforme al articulo 173 del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, manifestando la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 14 DE FEBRERO DE 1977 según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando no existir entre ellos hijos menores de edad y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho de “acción” de los solicitantes, adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANDRÉS ALEXIS PÉREZ CONTRERAS y MARIA ABIGAIL MATUTE PAREDES, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 14 de febrero de 1977, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 19, Tomo 01 año 1977, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil siete (17-04-07). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
PIIIP/lv/dm
Exp N° 38.821.-
Estación 01