REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de abril de 2007
197° y 148°
TERCERO: MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO, JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ y WALDINO ASCANIO ARRIAGA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: BÁRBARA DÍAZ MARCANO, JOSÉ VILIAN CAZAS, Inpreabogado Nos. 99.650 y 94.134
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL DE SOUSA e INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CLEMENTE ESCALONA y LUÍS RAMÍREZ, Inpreabogado Nos. 45.105 y 11.004.
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE N°: 36346
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Declaran la Perención o no)

NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de tercería presentada en fecha 21 de septiembre de 2005, la abogado BÁRBARA DÍAZ MARCANO, Inpreabogado N° 99.650, en su carácter de apoderada judicial de los terceros, ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS , MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-641.740, V-8.250.162, V-3.296.642, V-9.645.536, V-2.727.150, V-3.884.383, V-9.430.895, V-965.032 y V-12.310.107, respectivamente, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.206.594, parte actora del procedimiento principal y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo 42, Tomo 810-A, parte demandada en el procedimiento principal, por TERCERÍA. (Folios 02 al 144)
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal apertura el presente Cuaderno de Tercería y fue agregado la demanda de tercería y sus anexos.
En esa misma fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda por tercería y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano OTTO RUI SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.280.438, y el secretario dejo constancia de no haber librado las compulsas a los demandados con sus autos de comparecencia, por falta de los fotostatos necesarios. (Folios 01 al 146).
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal incorporó al cuaderno de Tercería, escrito presentado por los abogados LUÍS JEFERSON RAMÍREZ y CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, Inpreabogado Nos. 11.004 y 45.105, apoderados Judiciales del ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA, parte actora en el procedimiento principal y co-demandado en la tercería, que guardan relación con el mismo, entendiéndosele así por citado. (Folios 147 al 149)
En fecha 30 de septiembre de 2005, la abogada BÁRBARA DÍAZ MARCANO, Inpreabogado N° 99.650, en su carácter de apoderada judicial de los terceros, ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS , MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO, JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ y WALDINO ASCANIO ARRIAGA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-641.740, V-8.250.162, V-3.296.642, V-9.645.536, V-2.727.150, V-3.884.383, V-9.430.895, V-12.310.107, V-965.032, respectivamente, mediante diligencia consigno escrito de reforma de la demanda y otorgo poder (sustituyó) apud acta al abogado JOSÉ VILIAN CAZAS HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 94.134. (Folios 150 al 164).
En fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la reforma de la demanda de tercería y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano OTTO RUI SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.280.438. (Folios 165).
En fecha 03 de noviembre de 2.005, los Abogados CLEMENTE ESCALONA y LUÍS RAMÍREZ, Inpreabogado Nos. 45.105 y 11.004, con sus caracteres que constan en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folios 166 al 169)
En fecha 10 de noviembre de 2005, la Abogada BÁRBARA DÍAZ MARCANO, con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal declarar el escrito presentado por los abogados CLEMENTE ESCALONA y LUÍS RAMÍREZ, ya identificados, extemporáneos por anticipado. (Folio 170).
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Abogada JOSÉ VILIAN CAZAS, Inpreabogado Nº 94.134, con el carácter acreditado en autos, consigno los fotostatos, para librar las compulsas y autos de comparecencia al pie, en esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas (Folio 171)
En fecha 30 de noviembre de 2005, la Juez Suplente Dra. YOLEIDA DÍAZ, se aboco al conocimiento de la causa y se libraron las compulsas con autos de comparecencia para la citación a la parte demandada, ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano OTTO RUI SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.280.438. (Folios 171 al 175).
En fecha 12 de diciembre de 2005, los abogados BÁRBARA DÍAZ MARCANO y JOSÉ VILIAN CAZAS HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nos. 99.650 y 94.134, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos: YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMINDA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGORIO ZAMORA FLORES, ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.511.690, V-3.525.434, V-9.438.532, V-8.825.914 y V-15.370.056, respectivamente, consignaron un escrito de adhesión a la de demanda de tercería interpuesta. (Folios 176 al 230)
En fecha 02 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigno la compulsa sin firmar por el ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA, antes identificado, y manifestó que el mismo se había dado por citado en el presente expediente. (Folios 132 al 262).
En fecha 06 de abril de 2006, los abogados CLEMENTE ESCALONA y LUÍS RAMÍREZ, antes identificados, solicitan al tribunal que se declare la perención de la instancia en el juicio de Tercería y se mantenga la medida de embargo ejecutivo, (Folio 263).
En fecha 11 de abril de 2006, el Abogado JOSÉ VILIAN CAZAS, antes identificado, solicitó al tribunal se pronuncie sobre la oposición en el cuaderno de medidas y sobre los escrito de prueba, para poder continuar con el procedimiento de oposición a la medida, y solicitó sea emitida la citación en contra de la Empresa INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., de igual forma solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de los terceros y por ultimo solicitó que fuera negada la solicitud de Perención. (Folio 264).
En fecha 17 de abril de 2006, el Abogada LUÍS RAMÍREZ, antes identificado, solicitó al tribunal no darle ningún valor a las diligencias de 11 de abril de 2006, y se declare la perención, de igual forma solicito que se decida conforme al lo ordenado en el articulo 267, ordinal primero y 269 del Código de Procedimiento Civil (Folio 266 y vto.).
En fecha 17 de abril de 2006, los abogados BÁRBARA DÍAZ MARCANO y JOSÉ VILIAN CAZAS, antes identificados, solicitaron al tribunal, se pronuncie sobre la oposición del embargo ejecutivo y los escritos de pruebas. (Folio 267 y vto.).
En fecha 20 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de no tener en su poder la compulsa librada en fecha 30 de noviembre de 2005, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BÁRBARA, C.A. (Folio 268).
En fecha 24 de abril de 2006, el abogado JOSÉ VILIAN CAZAS, antes identificado, solicitó al tribunal, sea ordenada la citación a la empresa INVERSIONES BÁRBARA, C.A., de igual forma solicitó copias certificadas. (Folio 269.).
En fecha 25 de abril de 2006, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GERRATANA CARDOZA, titular de la cedula Nº V-8.779.503, en su carácter de Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asistido por la abogado MARIA ABAD DELGADO, Inpreabogado Nº 116.961, consignó escrito y recaudos relacionados con un Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, del inmueble objeto de la ejecución. (Folios 270 al 282)
En fecha 28 de abril de 2006, los abogados CLEMENTE ESCALONA y LUÍS RAMÍREZ, antes identificados, mediante escrito ratifican lo solicitado en fecha 7 y 17 de abril de 2006, donde solicitaron al tribunal que se declare la perención de la instancia en el juicio de Tercería. (Folios 263 y 264).
En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado JOSÉ VILIAN CAZAS, antes identificado, solicitó al tribunal, se pronuncie sobre la adhesión consignada en los folios 176 al 180 del expediente de tercería. (Folio 285.).
En fecha 05 de mayo de 2006, la abogado BÁRBARA DÍAZ MARCANO y JOSÉ VILIAN CAZAS, antes identificados, solicitaron al tribunal, se pronuncie sobre la pruebas de oposición en el cuaderno de medida y sobre el escritos de de adhesión. (Folio 286).
En fecha 01 de junio de 2006, la abogada BÁRBARA DÍAZ MARCANO, antes identificada, solicitó al tribunal, se pronuncie sobre el escritos de adhesión y sobre la pruebas de oposición a la medida del embargo ejecutivo, de igual manera solicitó al Alguacil practicar la citación de la co-demandada INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A. (Folio 287).
En fecha 07 de junio de 2006, el abogado LUÍS RAMÍREZ, antes identificado, solicitó al tribunal decida sobre el pedimento solicitado en los escritos anteriores, y declare la perención. (Folio 288).
En fecha 11 de Julio de 2006, el abogado JOSÉ VILIAN CAZAS, antes identificado, consignó los fotostatos del libelo de la demanda de la tercería y su reforma para que sea librada la citación la co-demandada INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A. (Folio 291.).
En fecha 9 de Agosto de 2006, el abogado LUÍS RAMÍREZ, antes identificado, solicitó al tribunal decida respecto a la perención, de igual forma solicitó que se mantenga la medida de embargo ejecutivo practicada. (Folio 292).
En fecha 10 de octubre de 2006, el abogado JOSÉ VILIAN CAZAS, antes identificado, solicitó al tribunal de respuesta la oposición en el cuaderno de medida y de curso a la co-demandada INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A. (Folio 293.)
En fecha 11 de octubre de 2006, el abogado LUÍS RAMÍREZ, antes identificado, solicitó al tribunal decida respecto a la perención, de igual forma solicitó que se mantenga la medida de embargo ejecutivo practicada. (Folio 294).
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado LUÍS RAMÍREZ, antes identificado, solicitó al tribunal decida respecto a la perención, de igual forma solicitó que se mantenga la medida de embargo ejecutivo practicada. (Folio 295).
En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado LUÍS RAMÍREZ, antes identificado, solicitó al tribunal decida respecto a la oposición de embargo ejecutivo y la perención de la instancia. (Folio 296)
En fecha 09 de marzo de 2007, los abogados LUÍS RAMÍREZ y CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA, antes identificados, solicitaron al tribunal decida respecto a la perención de la tercería, y consignaron escrito de supuesta contestación a la demanda de tercería. (Folios 297 al 301).
En fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de los terceros consigno diligencia. (Folio 302).
En fecha 28 de marzo de 2007, el apoderado judicial del co demandado JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ. (Folio 303).
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes Y terceros y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Con vista de las actuaciones procesales antes mencionadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de perención breve alegada por la parte co-demandada en tercería, ciudadano: JUAN MANUEL DE SOUSA, y así observa que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual ha expresó lo siguiente:

“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”

En el presente caso se observa que, como quiera que no ha sido alegado por la parte co-demandada en tercería, JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, solicitante de la perención que el domicilio de los co-demandados diste más allá de un radio de 500 metros de la sede del Tribunal, aunado al hecho que por “adquisición procesal” se evidencia de las actuaciones del Cuaderno Principal, se evidencia que la parte actora en el procedimiento principal JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, ha manifestado que su domicilio procesal era la Calle Boyacá, Residencia Mauraco, Piso Nº 6, Apartamento Nº 63, Maracay, Estado Aragua, según folio 14 de la demanda y; la parte demandada en el procedimiento principal INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., manifestó en su escrito de oposición que su domicilio procesal era la Avenida Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 1, Oficina Nº 12, de Maracay, Estado Aragua, resulta entonces claro que no se hacía menester constancia del alguacil en el sentido de que se le haya sufragado el importe por los gastos de traslado para lograr la citación de la co-demandada por parte de la parte actora en tercería.
Ahora bien, desde el día 06 de octubre de 2005, exclusive, fecha en la cual la fue admitida la reforma de la demanda, hasta el día 22 de noviembre de 2005, fecha en la cual la apoderada de los terceros consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, inclusive, es decir, transcurrieron más de treinta (30) continuos, sin impulso procesal alguno de los tercero tendente a lograr la citación personal de la parte demandada y por lo tanto se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal segundo eiusdem, por cuanto no se instó la citación de la totalidad de los demandados, mediante la consignación de los fotostátos necesarios para elaborar las compulsas con autos de comparecencia al pie, en este caso la del co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., dentro de un lapso que supera el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, todo ello no obstante que la parte co-demandada JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, se le entienda citada presuntamente por haber realizado actuación voluntaria en este Cuaderno en fecha 03 de noviembre de 2005.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, para lograr la citación integra de la parte demandada en tercería, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para su uniformidad, evidenciado lo anterior puesto que la admisión de la reforma de la demanda de tercería se hizo en fecha 06 de octubre de 2005 y por tanto fue admitida después de la publicación de la sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, antes mencionada y; por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa o tercería y en consecuencia, el legislador sanciona a las partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, específicamente para CITACIÓN de la parte demandada, toda vez que las actuaciones del co-demandado INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A. en el Cuaderno Principal se efectuaron en fecha 23 de septiembre de 2005, cuando apeló de la sentencia definitiva dictada y la admisión de la demanda de tercería primigenia se hizo posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2005, siendo oída la apelación en ambos efectos en fecha 27 de septiembre de 2005 y remitido definitivamente los cuadernos principales en fecha 17 de octubre de 2005, cursando en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, desde el 03 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2007, y se le dio reingreso en este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2007, es decir, a partir de ésta última fecha es que hay constancia en esta instancia de las actuaciones realizadas por el co-demandado INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., en la instancia superior, pero este Tribunal entiende que lo decidido por el Juzgado Superior no implica una continuidad del conflicto en el procedimiento, puesto que se refiere es a una homologación de una autocomposición procesal o convenimiento en la que se dio en pago el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, lo cual fue aceptado por la parte actora en el juicio principal, y por ello, de dichas actuaciones no se evidencia que la co-demandada en tercería INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., se encuentre citada presuntamente en este asunto o tercería. Es decir, las actuaciones se hicieron en una instancia superior y no hay evidencias de que la misma haya tenido conocimiento de la admisión de tercería llevada en cuaderno separado del expediente en esta primera instancia y por lo tanto no se ha agotado su citación personal o in faciem y consecuencialmente la tercería no se encuentra en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión y el presente asunto se encuentra tramitado por el procedimiento ordinario a que se refiere la jurisprudencia invocada, independientemente de que la tercería sea con respecto a una Ejecución de Hipoteca lo cual hace procedente este decreto de perención. Y así se declara y decide.
Por lo anterior se acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora o terceros y co-demandada JUAN MANUEL DE SOUSA LOPEZ, por ser extemporáneas por anticipadas y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO: DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA DE TERCEROS EN LA TERCERÍA
Ahora bien, este tribuna observa que en fecha 12 de diciembre de 2005, los abogados BÁRBARA DÍAZ MARCANO y JOSÉ VILIAN CAZAS HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nos. 99.650 y 94.134, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos: YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMINDA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGORIO ZAMORA FLORES, ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.511.690, V-3.525.432, V-9.438.532, V-8.825.914 y V-15.370.056, respectivamente, consignaron un escrito adhesiva a la demanda de tercería, al respecto se hace necesario señalar lo siguiente:
A los fines de determinar la calidad de terceros intervinientes de los referidos ciudadanos, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.

De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso pueden intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado (Vid. sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005) señalando lo siguiente:

“La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.”.

De la decisión parcialmente transcrita se extrae, que la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque se tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Ahora bien, observa este tribunal que la intervención adhesiva fue efectuada por los referidos ciudadanos en fecha 12 de diciembre de 2005, es decir luego de mas de 30 días desde el momento de la admisión de la tercería, pero que igualmente al pretender un derecho en el proceso conforme al ordinal 3º del Artículo 370 eiusdem, se manifiesta la tercería propuesta como adhesiva y para sostener las razones expuestas por la parte actora o terceros y por ello pretende ayudarla a vencer en el proceso (tercería) y conforme a las disposiciones de los artículos 279 y 380 eiusdem, no era menester “admitir” expresamente su intervención, como reiteradamente lo han solicitado, puesto que si el tribunal hubiera considerado no ser “admisible” su intervención así lo hubiere manifestado, pero no lo hizo y por otro lado, el tercero adhesivo a la demanda de tercería, debe aceptar dicho procedimiento en el estado o fase en que se encuentra y por ello esta facultado para hacer valer todos los medios de ataque y defensivos admisibles en tal estado de la causa, siempre y cuando no estén en contraposición con los de la parte principal a la que se adhiere o terceros, y como quiera que esa intervención voluntaria adhesiva se produjo posteriormente a la fecha en que operó la extinción de la instancia y consumada la perención, que por demás no ha sido convalidada por la parte demandada, conforme se dijo anteriormente, su petición corre esa misma suerte que la pretensión principal o tercería a la cual se adhiere.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de la tercería propuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL DE SOUSA y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BARBARA, C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con respecto a la tercería adhesiva coadyuvante de la tercería principal, efectuada por los ciudadanos YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMINDA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGORIO ZAMORA FLORES, ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, a favor de los terceros principales, ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS , MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL DE SOUSA y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A.
TERCERO: Extemporáneas por anticipadas las pruebas acuerda promovidas por la parte actora o terceros y co-demandada JUAN MANUEL DE SOUSA LOPEZ, y por lo tanto se acuerda agregarlas a los autos.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenación en costas.
Conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar mediante boletas a los terceros y a la parte co-demandada: JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés días del mes de abril de dos mil siete. (23-04-2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 p.m. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No. 36346
PIIIP/lv/
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