REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2007
197º y 148º
DEMANDANTE (S): ANA VIRGINIA MIRANDA HERNÁNDEZ
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S): DAIDY R. MARCANO, Inpreabogado Nº 67.511
DEMANDADO (S): JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES y MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S): JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, PETTER ARIAS y VICTORIA MORELIA DURAN, Inpreabogado Nos. 43.679, 61.132 y 45.908
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA
EXP Nº: 33.152-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda)
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 30 de noviembre de 1999, por la ciudadana ANA VIRGINIA MIRANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.556.711 y con domicilio en la Calle Libertad, casa s/n, Barrio Camburito, Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara, Maracay, Estado Aragua, asistida por la abogada DAIDY R. MARCANO, Inpreabogado N° 67.511, contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES y MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.714.410 y V- 7.236.547 y de este domicilio por NULIDAD DE NULIDAD DE VENTA. (Folios 02 al 20)
En fecha 02 de diciembre de 1999, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 21)
En fecha 08 de diciembre de 1999, la parte actora asistida por su abogado, mediante diligencia solicitó al Tribunal practicar la citación de la parte demandada. (Folio 22)
En fecha 20 de diciembre de 1999, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación firmado por el co-demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, antes identificado. (Folios 22 vto. y 23)
En fecha 02 de febrero de 2000, el Tribunal ordenó la citación de la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, antes identificada. (Folio 24)
En fecha 09 de febrero de 2000, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar, compulsas y auto de comparecencia de la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, antes identificada, por no poder localizarla. (Folios 25 al 29)
En fecha 23 de febrero de 2000, la parte actora asistida de abogado, mediante diligencia solicitó al Tribunal se efectuara los trámites tendentes a la citación por carteles de la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, antes identificada, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2000. (Folios 30 y 31)
En fecha 01 de marzo de 2000, la parte actora, otorgo poder Apud Acta a su abogada asistente DAIDY R. MARCANO, Inpreabogado N° 67.511. (Folio 32)
En fecha 21 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicito a una nueva Juez del Tribunal abocarse a la causa. (Folio 33)
En fecha 22 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplares de los Diarios “El Siglo” y “El Aragüeño”, manifestando contener las publicaciones de los carteles tendentes a la citación de la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, antes identificada. (Folios 34 al 36)
En fecha 21 de marzo de 2000, la otrora Juez Provisoria Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 37)
En fecha 06 de abril de 2000, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del Cartel tendente a la Citación de la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, antes identificada, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40)
En fecha 10 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se designara Defensor Judicial a la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, antes identificada. (Folios 42)
En fecha 15 de mayo de 2000, este Tribunal dicto auto mediante el cual designó como Defensor Judicial de la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, antes identificada a la Abogado: SOLMARY VEGAS, Inpreabogado N° 69.340, a quien se ordenó notificar por medio de Boleta. (Folio 42 vto.)
En fecha 24 de mayo de 2.000, el co-demandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, antes identificado, asistido por la abogado KELYS ALCALÁ Inpreabogado N° 40.192, mediante diligencias solicitó al Tribunal se dejara sin efecto las citaciones practicadas por cuanto habían transcurrido mas de 60 días entre la primera y la ultima citación y otorgo poder Apud Acta al abogado JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, Inpreabogado N° 43.679. (Folios 43 y 44)
En fecha 31 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la notificación del co-demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO, antes identificado, y la notificación de la defensora judicial, abogada SOLMARY VEGAS. (Folio 45)
En fecha 12 de junio de 2000, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la co-demandada , ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, abogada SOLMARY VEGAS, antes identificada y en esa misma fecha la misma manifestó aceptar el encargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 46 al 48)
En fecha 22 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación de la defensora judicial mencionada, lo cual fue acordado en fecha 27 de junio de 2000. (Folios 49 y 50)
En fecha 25 de Julio de 2000, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada SOLMARY VEGAS, con el carácter expresado. (Folios 51 y 52)
En fecha 25 de septiembre de 2000, la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, antes identificada, otorgo poder Apud Acta a la abogado VICTORIA MORELIA DURAN, Inpreabogado N° 45.908. (Folio 53)
En fecha 29 de enero de 2001, la otrora Juez Provisorio de este Tribunal, Dra. MARIELA OSORIO MÁRQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, y e ordeno la notificación de las partes para la continuidad. (Folio 54)
En fecha 19 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, abogado DAIDY R. MARCANO, antes identificada, se dio por notificada. (Folios 55)
En fecha 20 de febrero de 2001, el abogado JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, se dio por notificado. (Folios 56)
En fecha 11 de mayo de 2001, el abogado PETTER ARIAS, Inpreabogado Nº 61.132, mediante diligencia consigno poder especial que le fuera conferido por la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, antes identificada. (Folio 57 al 60)
En fecha 05 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, abogado DAIDY R. MARCANO, solicito a la otrora Juez del Tribunal, el abocamiento a la causa. (Folio 61)
En fecha 20 de junio de 2001, la otrora Juez Provisorio, Dra. GILDA GUTIÉRREZ DE URRUTIA, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes para su continuidad. (Folio 62)
En fecha 16 de Julio de 2001, el Alguacil consignó las boletas de notificación libradas en fecha 20 de junio de 2001, firmadas por los co-demandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES y MARISELA DE JESÚS NAVARRO, antes identificados. (Folios 63 al 65)
En fecha 04 de Octubre de 2001, el abogado PETTER ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO antes identificado, consignó escrito que manifiesta contener la Contestación de la demanda. (Folios 66 al 68)
En fecha 06 de noviembre de 2001, el abogado JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, consignó escrito que manifiesta contener oposición de Cuestiones Previas. (Folio 69)
En fecha 15 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAIDY R. MARCANO, consignó escrito que manifiesta contener subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por el abogado JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES. (Folio 70)
En fecha 27 de noviembre de 2001, el abogado JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, consignó escrito que manifiesta contener Contestación al fondo de la demanda y reconvención. (Folios 71 al 73)
En fecha 06 de diciembre de 2001, este Tribunal dicto auto declarando inadmisible la reconvención o mutua petición hecha por el abogado JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES. (Folio 74)
En fecha 07 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAIDY R. MARCANO, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 75)
En fecha 29 de enero de 2002, el abogado JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 76)
En fecha 30 de enero de 2002, éste Tribunal mediante sendos autos ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes. (Folios 77 al 94)
En fecha 05 de febrero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 95)
En fecha 06 de mayo de 2002, la abogada DAIDY R. MARCANO apoderada judicial de la parte actora, impugno un copia de un documento sin indicar el folio en que riela, y solicitó fuera desechada así como una exhibición promovida por el co-demandado. (Folio 96)
En fecha 18 de febrero de 2002, mediante acta se dejó constancia de la no presentación de las testifícales promovidas por la parte actora, ciudadanos: DEISY CAROLINA GUEVARA, ZULAY JOSEFINA CONOPORO, GLADITZA CELENA RAMÍREZ MENDOZA y JOSÉ ESCOBAR TOVAR, y en esa misma fecha la apoderada actora, solicito se fijara nueva oportunidad para sus evacuaciones, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de febrero de 2002. (Folios 98 al 100)
En fecha 06 de marzo de 2002, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la testigo promovida, ciudadana ANA MARIA MIRANDA. (Folios 101 al 102)
En fecha 12 de marzo de 2002, se dejó constancia de la evacuación de las posiciones juradas absueltas por la co-demandada, ciudadana: ANA VIRGINIA MIRANDA HERNÁNDEZ. (Folios 103 y 104)
En fecha 12 de marzo de 2.002, se dejó constancia de la declaración de los testigos DEISY CAROLINA GUEVARA y ZULAY JOSEFINA CONOPORO. (Folios 103 al 108)
En fecha 13 de marzo de 2002, oportunidad para que tuviera lugar la absolución reciproca de las posiciones juradas promovida por el co-demandado JOSE ANTONIO BARRETO FEBRES, se dejó constancia mediante acta de la no presencia de la llamada a preguntar parte actora; así como se dejó constancia mediante actas de las declaraciones de los testigos GLADITZA CELENA RAMÍREZ MENDOZA y JOSÉ ESCOBAR TOVAR. (Folios 109 al 113)
En fecha 13 de marzo de 2002, el abogado JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, solicito se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba promovida de exhibición documental. (Folio 114)
En fecha 22 de marzo de 2002, la apoderada de la parte actora, abogada DAIDY R. MARCANO, solicito la reanudación de la causa. (Folio 115)
En fecha 06 de junio de 2002, un presunto apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO, mediante diligencia solicito que se fijara oportunidad para una exhibición documental. (Folio 116)
En fecha 10 de junio de 2002, el abogado JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, ratificó su solicitud en el sentido de que se fijara la oportunidad para la exhibición documental promovida. (Folio 116 vto.)
En fecha 19 de junio de 2002, admitió la prueba exhibición promovida y antes mencionada y ordeno la intimación de la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO. (Folio 117)
En fecha 14 de noviembre de 2002, la apoderada de la parte actora, abogada DAIDY R. MARCANO, solicito a quien suscribe el abocamiento a la causa. (Folio 118)
En fecha 18 de noviembre de 2002, quien suscribe se aboco al conocimiento de causa. (Folio 119)
En fecha 25 de febrero de 2003, se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes. (Folio 120 al 122)
En fecha 10 de abril de 2003, la Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado PETTER ARIAS, apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVARRO. (Folios 123 y 124)
En fecha 31 de Julio de 2003, la Alguacil consignó boleta de notificación del co-demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, sin firmar por no haberlo podido localizar. (Folios 125 y 126)
Al folio 127 y en fechas 01 y 29 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 01 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAIDY R. MARCANO, mediante diligencias solicito Abocamiento, se dictara sentencia, audiencias y la notificación del co-demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES. (Folios 127 al 133)
En fecha 21 de enero de 2.005, quien suscribe se aboco nuevamente al conocimiento de la causa, fijo audiencia y ordenó la corrección de la foliatura y subsanar omisiones de la misma. (Folios 134 y 135)
En fecha 01 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAIDY R. MARCANO, solicito la notificación del co-demandado por medio de cartel. (Folio 136)
En fecha 10 de febrero de 2.005, se ordenó practicar cómputo de días de despacho. (Folios 137 al 138)
En fecha 30 de marzo de 2005, se acordó la notificación del co-demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, por medio de Cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 139 al 140)
En fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAIDY R. MARCANO, consigno ejemplar del diario donde dice consta la publicación del cartel de notificación ordenado. (Folios 141 y 142)
En fecha 26 de mayo y 14 de noviembre de 2005, 02 de mayo de 2006 y 07 de febrero de 2007, apoderada judicial de la parte actora, abogada DAIDY R. MARCANO, mediante diligencias solicito abocamiento, audiencia y se dictara sentencia en la presente causa. (Folios 143 al 146)
En fecha 14 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad de la audiencia solicitada. (Folio 147)
En fecha 15 de marzo de 2007, la parte actora asistida por su apoderada judicial, solicitó audiencia, que fue fijada en fecha 20 de marzo de 2007. (Folios 148 y 149)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, DERECHO A LA DEFENSA
Y DEBIDO PROCESO:
Observa este Tribunal que en fecha 02 de diciembre de 1999, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos: JOSE ANTONIO BARRETO FEBRES y MARISELA DE JESUS NAVARRO DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 4.714.410 y 7.236.547, respectivamente para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último de ellos, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia al demandado JOSE ANTONIO BARRETO FEBRES, lo cual es incorrecto en cuanto al otorgamiento de ese término de la distancia a un co-demandado y al otro no, ya que el mismo es común a todo el litisconsorcio conforme a la ley. Y así se declara y decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que en fecha 20 de diciembre de 1999, constó en autos la citación del co-demandado JOSE ANTONIO BARRETO FEBRES, no lográndose la citación in faciem o personal de la co-demandada: MARISELA NAVARRO, constando en autos la primera publicación del cartel tendente a la citación de ésta última en fecha 03 de marzo de 2000, es decir, más de sesenta (60) días desde que se produjo la primera citación, por lo cual aquella quedó sin efecto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el procedimiento hasta que la parte actora instara la citación de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo y en consecuencia, el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda, no comenzaba a correr.
Ahora bien, como quiera que desde la fecha 20 de diciembre de 1999 hasta el 16 de Julio de 2001, no constó en autos la citación dentro de un período de tiempo inferior o igual a sesenta (60) días, es claro, que es a partir de la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber notificado a los dos co-demandados, es decir, el 16 de Julio de 2001, es que se entiende validamente citada a la parte demandada para la contestación a la demanda. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que “irregularmente” se produjo dicha citación por vía de la notificación de los demandados mediante boletas de mediante las cuales se les participaba del abocamiento a la causa de la otrora Juez Provisoria, Dra. GILDA URRUTIA, y que se había ordenado la reanudación de la causa, acordándose un lapso de diez días para ello, pasados los cuales contarían Tres (3) días de despacho para que pudieran recusarla o no, y por lo cual, de acuerdo al cómputo de fecha 10 de febrero de 2005, cursante a los folios 137 y 138 de la Pieza Principal del Expediente, consta que dichos diez (10) días calendarios para entender reanudada la causa transcurrieron en los días comprendidos entre el 16 de Julio de 2001, exclusive hasta el 26 de Julio de 2001, inclusive y los tres (3) días otorgados para recusar o no a la otrora Jueza, transcurrieron en los días 30 de Julio, 07 de Agosto y 17 de septiembre de 2001, todos inclusive. Y así se declara y decide.
Por lo anterior, el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día 18 de septiembre al 29 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, que a saber son los siguientes: 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de septiembre; 01, 02, 03, 04, 09, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de octubre de 2001.
Se observa de igual forma que en fecha 04 de octubre de 2001, la parte co-demandada, ciudadana: MARISELA DE JESUS NAVARRO DE RAMIREZ, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Y así se declara y decide.
Que en fecha 06 de noviembre de 2001, el co-demandado, ciudadano JOSE ANTONIO BARRETO FEBRES, a través de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual manifiesta oponer cuestiones previas, pero que de acuerdo al mencionado cómputo y a lo antes mencionado se observa que el mismo es extemporáneo por retardado y por lo cual se desecha y no le da valor alguno. Y así se declara y decide.
Por lo anterior tanto el escrito de presunta subsanación a la cuestión previa opuesta por el co-demandada: JOSE ANTONIO BARRETO FEBRES, como su escrito posterior de presunta contestación a la demanda, también son extemporáneos por retardados. Y así se declara y decide.
Que de acuerdo al cómputo antes mencionado el lapso para promover pruebas transcurrió desde el día 30 de octubre, 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 26 y 27 de noviembre de 2001, todos inclusive, sin que conste en autos que ninguna de las partes hayan promovido pruebas. Y así se declara y decide.
Ahora bien, consta de autos que la parte actora promovió pruebas en fecha 07 de enero de 2002 y el co-demandado: JOSE ANTONIO BARRETO FEBRES, promovió pruebas en fecha 29 de enero de 2002, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30 de enero de 2002 y fueron admitidas en fecha 05 de febrero de 2002, es decir, que fueron agregadas y admitidas unas pruebas extemporáneas por retardadas. Y así se declara y decide.
Que el día 28 de noviembre de 2001, ex lege el secretario del tribunal debía exhibir las pruebas promovidas por las partes y a partir de dicha fecha y circunstancia nacería un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes pudieran oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte, que en principio se correspondía a los días 28 y 29 de noviembre y 03 de diciembre 2001, todos inclusive y a partir de allí nacería el lapso de tres (3) días de despacho para que el tribunal admitiera las pruebas promovidas por las partes, que en principio se correspondía a los días 04, 05 y 06 de diciembre de 2001, siendo que el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas debía transcurrir en los días 12, 13, 17, 18 y 19 de diciembre de 2001; 07, 08, 08, 09, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2002; 04, 05, 06, 07, 13, 14, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero de 2002 y; 06 de marzo de 2002; correspondiendo el término para la presentación de los informes en el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, que debía transcurrir en fecha 16 de marzo de 2002 y desde esta fecha exclusive entraría en fase de decisión definitiva.
En virtud de lo anterior se determina que en el presente caso la parte co-demandada, ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, no opuso cuestiones previas, no contestó la demanda ni promovió pruebas de manera tempestiva, es decir, en las oportunidades preclusivas establecidas legalmente y antes determinadas; la parte co-demandada, ciudadana: MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, CONTESTÓ AL FONDO DE LA DEMANDA de manera tempestiva en fecha 04 de octubre de 2001, en escrito cursante al folio 66 al 68, pero no promovió pruebas en la oportunidad preclusiva establecida legalmente y antes determinada; y la parte actora, ciudadana: ANA VIRGINIA MIRANDA HERNÁNDEZ, no promovió pruebas en la oportunidad preclusiva establecida legalmente y antes determinada. Y así se declara y decide.
Ahora bien, por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme a las disposiciones del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, este Tribunal considera que en este caso que sería inútil y manifiestamente innecesario anular las actuaciones referente a las contestaciones de la demanda efectuadas, así como las promociones y evacuaciones de pruebas efectuadas, todo ello no obstante que, el procedimiento llevado a cabo por los otrora jueces violó el debido proceso, el derecho a la defensa y trajo como consecuencia un verdadero caos y desorden procesal, que dejó a las partes en total oscuridad e inseguridad jurídica de los actos, y por tanto este tribunal en dirección del proceso, manteniendo a las partes en absoluta igualdad procesal y en las que le son privativas, en perfecto equilibrio procesal, sin violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, como una forma de cese de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes violados, que no es un mero formulismo o formalismo innecesario, sino todo lo contrario, resulta esencial dejar subsistentes y válidas las actuaciones referentes a las contestaciones al fondo de la demanda efectuadas por lo dos (2) co-demandados y los escritos de promoción de pruebas promovidos por la parte actora y co-demandada, ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, así como las evacuaciones de las mismas, puesto que las partes no apelaron del auto de fecha 06 de diciembre de 2001, ni del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de febrero de 2002, y sin tomar en cuenta las cuestiones previas opuestas por el co-demandado JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, por haber sido subsanadas voluntariamente por la parte actora, y no hubo objeción alguna por las partes en dicho período de tiempo, así como tampoco se tomará en cuenta la reconvención propuesta por el co-demandado por cuanto fue declarada inadmisible por el tribunal y dicha decisión no fue objeto de apelación. Y así se declara y decide.
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
De acuerdo a lo antes expresado y decidido, tenemos:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda de fecha 30 de noviembre de 1999 (folios 02 y 03) y escrito de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 70), pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que consta de título supletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 1994, que el ciudadano JOSE ANTONIO BARRETO FEBRES, antes identificado, presentó ante ese Tribunal el prenombrado Título Supletorio para que se le acreditara el derecho de posesión sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Libertad, casa s/n, Barrio Camburito, Municipio Linares Alcántara, Maracay, Estado Aragua, las cuales están construidas en una extensión de terreno Propiedad Municipal que tiene un área de 16,60 metros de frente por 59 metros de fondo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Hernández; SUR: Con Calle Libertad, que es su frente; ESTE: Con Casa que es o fue de Gabriel Alvarado y Oeste: Con casa que es o fue de Atta de Alvarado.
B.- Que para esa fecha estaba haciendo vida concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO BARRETO FEBRES y en dicha relación procrearon un (1) hijo que nació el 17 de octubre de 1994, según consta de acta de nacimiento que anexó, así como constancia de concubinato emitida en esa misma fecha por la Prefectura donde presentaron a dicho hijo y de las cuales dice se evidencia el lugar donde tenían establecido su domicilio común.
C.- Que meses anteriores a la fecha de su demanda, adquirió la prenombrada parcela la cual fueron construyendo (sic) el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES y su persona, con dinero de los dos y de lo que –dice- pueden dar fe la Asociación de Vecinos Camburito, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y que anexa constancia de residencia, ya que, una vez construidas las mencionadas bienhechurías se establecieron en las mismas donde aun –al momento de interponer su demanda- estaban conviviendo, lo cual ha venido fomentando la creación de una comunidad concubinaria conformada por los bienes y derechos que dice han adquirido durante el tiempo que han estado viviendo juntos.
D.- Que en fecha 10-11-97 su concubino la agredió física y verbalmente, lo cual denunció ante la Prefectura del Municipio Autónomo Linares Alcántara, según copia certificada que dice anexó y posteriormente el 12 de noviembre de ese mismo año el ciudadano JOSE ANTONIO BARRETO FEBRES, firmó una caución donde se comprometió a no agredirla más y a marcharse de su hogar común, cosa que hizo y posteriormente ocho días después, es decir, el 20 de noviembre de 1997 vendió a sus espaldas las bienhechurías que tanto esfuerzo les costó construir a ambos, y con la única finalidad de perjudicarla en sus derechos dio en venta a su sobrina (de él), la ciudadana MARISELA DE JESUS NAVARRO DE RAMÍREZ, identificada en autos, sin su debido consentimiento necesario por ser co-propietaria, el inmueble anteriormente descrito, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, el 20 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 9, Tomo 244 de los Libros respectivos, por el irrito precio de Bs. 3.000.000,oo, cuando en realidad el valor real de las bienhechurías para la fecha de la cuestionada venta era de Bs. 16.000.000,oo, lo que implica que las citadas bienhechurías fueron enajenadas por un valor mucho menor de su justo valor. Que tan ficticia fue esa operación de compraventa que desde la fecha de su celebración hasta el día de la interposición de su demanda el presunto vendedor, quien dice ser su concubino y ella aun ocupan el inmueble, sin que la confabulada compradora MARISELA DE JESUS NAVARRO DE RAMIREZ, realice la conducta que realmente exhibe un verdadero propietario.
E.- Que por lo anterior, los demanda solidariamente, en su caracteres de vendedor y comprador del inmueble descrito, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: a) En que son ciertos los hechos narrados en el libelo; b) En la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado entre ellos en la Notaría Pública Primera de Maracay, el 20 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 9, Tomo 244 de los Libros respectivos, por no haber mediado consentimiento necesario para su validez y c) En el pago de las costas y costos de este proceso.
F.- Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 22.000.000,oo que dice es el valor actual del inmueble cuya nulidad de venta esta demandando.
G.- Que en su escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas, alega que basa su demanda de nulidad absoluta en los hechos mencionados y con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil y el Artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DEL CO-DEMANDADO JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos del referido co-demandado en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2001, cursante a los folios 71 al 73, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que con relación al contenido de la demanda se observan una serie de incongruencias que dimanan de la actora que cuestiona, y por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de aquellos hechos imputados a él.
b.- Que ejerce formal impugnación (sic) contra el libelo de la demanda y todo su contenido y niega, rechaza y contradice cada uno de los rubros indicados por la parte actora.
c.- Que cuestiona la exigencia de la actora, cuando solicita el pago de costos y costas en este proceso, por cuanto pareciera equiparar costas con honorarios y costos, y como quiera –según dice- que las costas no constituyen derecho de ningún litigante cuando apenas se admite la demanda, resulta incuestionablemente impertinente que se afirme en el libelo que la parte actora este demandando costos y costas, por cuanto dupla (sic) se encuentran vinculadas entre sí en la Ley Adjetiva Civil, no como un derecho particular de quien pretende demandar, pues por el contrario, las costas lejos de ser un derecho y permitir ser demandadas (sic), desde el punto de vista procesal, es más bien un castigo de quien pierde una incidencia o una demanda. Que como consecuencia de esa impugnación (sic) opone la falta de cualidad e interés por no ser acreedora de los mismos, o sea por carecer de cualidad e interés para esta acción y demandar lo que en el citado libelo se demanda y opone esas ausencias de cualidad e interés para que se resuelva como punto previo en la sentencia definitiva.
d.- Que impugna, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el libelo, por tergiversación de los hechos narrados en él y vulneración del derecho de buena parte de la querella.
B.- DE LA CO-DEMANDADA MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos del referido co-demandado en su escrito de fecha 04 de octubre de 2001, cursante a los folios 66 al 68, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que es el caso que es propietaria de una parcela ubicada en la calle Libertad, Barrio Camburito, Municipio Turmero, Distrito Mariño, del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de 16,60 metros de frente por 59 metros de fondo y cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de JUAN HERNÁNDEZ; SUR: Calle Libertad que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de GABRIEL ALVARADO y; OESTE: Casa que es o fue de ATTA DE ALVARADO y que la compró en fecha 10-03-1994 al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.714.410, con todas sus bienhechurías que él había construido por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), mediante documento privado que ambos firmaron y que exhibiría en su debido tiempo.
b.- Que la misma fue cedida en Comodato al prenombrado vendedor ya que no podía atenderla, por sus estudios en la ciudad de Caracas y para evitar que se la invadieran, como –según dice- estaban de moda para ese tiempo.
c.- Que posteriormente le pidió la desocupación de su inmueble y allí se encontraba una familia de la Sra. ANA VIRGINIA MIRANDA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.711, que ella ignoraba y que trató de solventar extrajudicialmente.
d.- Que se dirigió a los organismos competentes y solicitó la desocupación del inmueble a los inquilinos y que a ellos le dieron una prórroga para salir y que no han cumplido con lo convenido.
e.- Que le exigió a su vendedor que efectuaran el documento de compra-venta notariado y él accedió, manifestando que consignaba copia simple del documento, marcado “B” que estaba pendiente por efectuar y que empero el documento privado si se efectuó y firmó y que dijo anexar marcado “C”.
f.- Que desde la fecha hasta el día de presentación de su escrito, no ha habido forma y manera de que le entreguen materialmente su bienhechuría, agotando todos los canales amistosos y conciliatorios pertinentes.
g.- Que se ha sentido ofendida por las aseveraciones e injurias de la señora ANA MIRANDA al decir que existe una venta ficticia y que el valor es mucho menor, si para la fecha en la cual compró en el año 1994, la cantidad de Bs. 3.000.000,oo no estaba acorde con el precio de la bienhechuría.
h.- Que ello le incomoda, lo alegado por ella, en el sentido de que hay una confabulación y que aun vive en el inmueble, cuando es ella misma quien no le quiere entregar.
i.- Que le asombra tan temeraria dada (sic) a sabiendas que son (sic) la única propietaria y que se reservaba probar ciertos hechos relevantes.
j.- Que para la supuesta fecha del concubinato que alega, estaba casada con el Sr. ELVIS MANUEL ALCALÁ DÍAZ, y que posteriormente en fecha 23 de septiembre de 1994, fue cuando quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.
CAPITULO III
DEL MATERIAL PROBATORIO
De acuerdo a las actas procesales y lo antes decidido éste Tribunal observa con respecto al material probatorio aportado, producido , promovido y evacuado lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante a los folios 04 al 07 de la Pieza principal del expediente, referente a un “Titulo Supletorio” solicitado por el co-demandado JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, en fecha 08 de Agosto de 1994, y extrañamente se le dio entrada y ordenó su evacuación en fecha 02 de noviembre de 2004, y su evacuación en sí se produjo en fecha 15 de Agosto de 2004 y el decreto en fecha 03 de noviembre de 2004, todo ello ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua y el cual no se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, conforme al Artículo 1920 del Código Civil y 43 de la Ley de registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, y por lo cual éste Tribunal lo desecha y no le da valor alguno. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante al folio 08 de la Pieza principal del expediente, referente a una copia certificada del acta de nacimiento Nº 1681, Tomo D!, de fecha 31-10-1994, del menor ANTHONY JOSÉ, hijo de JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, quien manifestó ser su padre y quien lo presentó ante la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mencionando ser la madre del mismo, la ciudadana ANA VIRGINIA MIRANDA HERNÁNDEZ, todos residenciados en el Sector 3, 5ª Avenida, Nº 31 de Caña de Azúcar. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante al folio 09 de la Pieza principal del expediente, referente a una “CONSTANCIA DE CONCUBINATO” evacuada en la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1994, y referente a la declaración testifical de los ciudadanos BLANCO LEUBARDO RAFAEL y OVALLES BAUTISTA ZUÑIDLE TERESA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 9.691.428 y 7.261.989 quienes manifestaron que los ciudadanos MIRANDA HERNÁNDEZ ANA y BARRETO JOSÉ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 11.556.711 y 4.714.410 y residenciados en la Urbanización caña de Azúcar, Quinta Avenida, Sector 3, Nº 31 vivian en concubinato desde hace varios años, este tribunal la desecha y no le da valor alguno, por ser inconducente para demostrar los hechos controvertidos en el presente Expediente, como más adelante se explicará. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a la documental cursante al folio 10 de la Pieza principal del expediente, referente a una “Constancia” expedida por la Asociación de Vecinos “Camburito”, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, este tribunal la desecha y no le da valor alguno, por ser inconducente para demostrar los hechos controvertidos en el presente Expediente; no fue ratificada dicha documental privada emanada de terceros mediante la prueba de testigo conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a la documental cursante a los folios 11 al 13 de la Pieza principal del expediente, referente a una documental privada, este tribunal la desecha y no le da valor alguno, por ser inconducente para demostrar los hechos controvertidos en el presente Expediente; no fue ratificada dicha documental privada emanada de terceros mediante las pruebas de testigos conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SÉPTIMO: Con relación a la documental que en copias simples fotostáticas privadas, cursan a los folios 14 y 15 de la Pieza principal del expediente, referente al contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, este tribunal la valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la convención habida sobre el referido inmueble entre lo co-demandados, toda vez que no fue impugnado, tachado ni desconocido. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Con relación a la documental cursante a los folios 16 al 19 de la Pieza principal del expediente, referente a unas copias certificadas de una denuncia efectuada ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, este tribunal la desecha y no le da valor alguno, por ser impertinente a los hechos controvertidos esenciales necesarios. Y así se declara y decide.
NOVENO: Con relación a la documental cursante al folios 81 de la Pieza principal del expediente, referente a una documental privada, este tribunal la desecha y no le da valor alguno, por ser inconducente para demostrar los hechos controvertidos en el presente Expediente; no fue ratificada dicha documental privada emanada de terceros mediante las pruebas de testigos conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DÉCIMO: Con relación a la documental pública que en copias fotostáticas simples privadas, cursa al folio 82 de de la Pieza principal del expediente, referente a un Acta de Defunción del ciudadano: JAVIER JOSÉ ALVARADO ATTA, este tribunal la desecha y no le da valor alguno, por ser impertinente a los hechos controvertidos esenciales necesarios y por ser inconducente para demostrar los hechos controvertidos en el presente Expediente. Y así se declara y decide.
DÉCIMO PRIMERO: Con relación a la documental cursante al folio 83 de la Pieza principal del expediente, referente a una trascripción de una denuncia efectuada ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, este tribunal la desecha y no le da valor alguno, por ser impertinente a los hechos controvertidos esenciales necesarios. Y así se declara y decide.
DÉCIMO SEGUNDO: Con relación a la documental o copias certificadas cursantes a los folios 84, 85, y 88 al 93 de la Pieza Principal del Expediente, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas este tribunal las valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil como demostrativo de que la parte actora estuvo casada con el ciudadano: ELVIS MANUEL ALCALÁ DÍAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.241.522, desde el día 27 de mayo de 1983, siendo declarado el divorcio entre ellos por el Juzgado Cuarto de primera Instancia de familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 1994 y ordenada su ejecución en fecha 23 de septiembre de 1994. Y así se declara y decide.
DÉCIMO TERCERO: Con relación a la prueba de posiciones juradas, que mediante preguntas le fueron efectuadas a la parte actora, y cuya acta consta a los folios 103 y 104 de la Pieza Principal del Expediente, este Tribunal considera que sus declaraciones no aportan ninguna “confesión provocada” sobre hechos controvertidos que pudieran hacer valer la parte demandada. Y así se declara y decide.
DÉCIMO CUARTO: Con relación a las pruebas testificales de los ciudadanos: DEISY CAROLINA GUEVARA HERNÁNDEZ, ZULIA JOSEFINA CONOROPO DE ALVARADO, GLADITZA CELENA RAMIREZ MENDOZA y JOSE TEODORO ESCOBAR TOVAR, cursantes a los folios 105 al 108 110 al 113 de la Pieza Principal del Expediente, este tribunal la desecha y no le da valor alguno, por ser inconducentes para demostrar los hechos controvertidos en el presente Expediente. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA CUALIDAD, LEGITIMACIÓN E INTERÉS
Y PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES:
Como quiera que en el presente asunto se hace necesario hacer pronunciamiento sobre la cualidad, legitimación e interés de la parte actora para incoar y ser procedente su pretensión, así como de la parte demandada para sostenerla, luce oportuno seguir las orientaciones del insigne maestro LUÍS LORETO, (Ensayos Jurídicos, Pág. 15 a la 76) quien sobre el punto expresó lo siguiente:
“... (Omissis) Cuando se pregunta: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas.
La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera la actor o al demandado. La llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa o pasiva). ...(Omissis).
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentra uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa), y de la persona del demandado, y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más. ...(Omissis).
Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar que criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. ...(Omissis).
Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.
... (omissis) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad esta in re ipsa.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que en principio, debido al antecedente lógico en que se fundamenta el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. (Omissis)
El derecho objetivo es un sistema de normas de conducta humana, concebido en forma general y abstracta. Al verificarse un determinado estado de hecho, más o menos complejo en sus elementos y dilatado en su duración, que el derecho objetivo ha considerado como jurídicamente relevante, se producen efectos jurídicos que aquél hecho están íntimamente vinculados y que se presentan a la razón práctica como causa eficiente del efecto jurídico concreto. Del derecho objetivo y a través del hecho realizado en el mundo de las relaciones, surgen efectos más o menos inmediatos por los cuales se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Estas se nos presentan como integradas por poderes y deberes jurídicos que toman la más variada estructura y fisonomía. De esos poderes el fundamental en el campo del derecho privado es el derecho subjetivo, y el deber jurídico, la obligación. En el terreno del derecho público el poder fundamental está constituido por la competencia, lato sensu.
La noción del derecho subjetivo lleva consigo la de un sujeto a quien el derecho pertenece y la de un sujeto contra quien el poder jurídico que el derecho subjetivo representa se hace valer como obligado (derecho subjetivo en sentido clásico), o frente a quien puede actuarse el poder jurídico con mera sujeción pasiva a sus efectos (derecho potestativo).
La pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad. Es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, de manera originaria o derivada, hecho que se presenta como causa de adquisición (causa eficiens). ...(Omissis).”
De igual forma es de mencionar al Dr. ORTIZ ORTIZ, Rafael (Teoría General del Proceso, 2004, página 490 al 495), quien de manera magistral expresó sobre el punto lo siguiente:
“…3.- LA DISTINCIÓN ENTRE PARTE MATERIAL Y PARTE PROCESAL
Ciertamente en la vida se producen entre los individuos de una determinada colectividad roces, fricciones, controversias, discusiones, necesidades comunes, etc. A esas “necesidades” vamos a denominar “interés”, cuando se ejercita un derecho frente a otro que se resiste, nos encontramos en presencia de un derecho controvertido o una relación material controvertida. Obviamente frente a la persona titular del derecho o del interés se encuentra otro sujeto que se resiste a la satisfacción; a cada de estas personas puede llamarse “parte” material. Esta noción de parte es irrelevante para el Derecho procesal pues mientras el derecho o interés no se ejercite ante los órganos jurisdiccionales no hay proceso ni tampoco hay partes procesales. El autor colombiano Devis Echandía señala:
De la distinción entre partes del litigio y partes del proceso, surge la clasificación de las partes. Se entiende por partes en sentido material, los sujetos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, las que son del proceso (pero no los jueces y magistrados), pues aun cuando son sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso, no son partes sino juzgadores; dichos sujetos son el género y las partes una especie de aquellos.
Esto implica que el concepto de parte interesa sólo en relación con un proceso judicial. La cualidad de parte dice CALAMANDREI, se adquiere con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante un juez: la persona que propone la demanda y la persona contra quien se la propone adquieren sin más, por este único hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial. Esto es técnicamente correcto pero formalmente insuficiente; es decir, si sólo es parte quien interpone una demanda y frente a quien esa demanda es dirigida, no explica que un tercero pueda actuar en el proceso como verdadera parte procesal a pesar de que no fue demandada. En otras palabras, los terceros cuando demuestran un interés jurídico relevante, adquieren eo ipso la cualidad de parte, lo que se llama intervención litisconsorcial; si se mantiene aquel concepto restringido de parte sólo al actor y al demandado, no se logra explicar la posición del tercero como parte procesal. MONTERO AROCA, SERRA y RAMOS MÉNDEZ han señalado que, desde el punto de vista procesal, los terceros cuando se integran en el juicio, devienen simplemente en partes, esto es dentro del juicio se es parte o no se es parte, sin que quepan situaciones intermedias. Por estas debilidades del concepto, hemos creído que la definición de parte procesal debe hacerse desde el punto de vista del interés que se hace valer en el proceso.
4.- EL CONCEPTO DE PARTE PROCESAL
Debemos buscar una comprensión del fenómeno más allá de la simple posición de actor y demandado, e igualmente allende a la relación jurídica sustancial, y en tal sentido:
Parte procesal es aquel status o posición jurídica que ocupan una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales.
De esta definición pueden extraerse algunas conclusiones que bien observadas, pueden servir para que el Derecho procesal cumpla su cometido de justicia:
1. Parte procesal es, efectivamente, un status o una posición jurídica por medio de la cual las personas hacen uso de su derecho de accionar así como de todas las garantías procesales superiores (debido proceso, derecho a la defensa, etc.);
2. Son parte procesal, no sólo quienes han sido indicadas como actor o demandado al inicio del proceso sino también serían partes sobrevenidas los terceros cuyo interés deba ser tutelado en el mismo proceso judicial; desde luego que resulta congruente señalar que los terceros no son más que “parte procesal diferida” pero que, indudablemente, son titulares del derecho de accionar y las demás garantías procesales superiores;
3. Los terceros devienen necesariamente en parte procesal cuando han alegado un interés jurídico, con lo cual se hacen titulares de todos los derechos y garantías procesales.
Otros autores definen la noción de parte como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Por otro lado, VESCOVI, para resolver el carácter de parte de los terceros señala que las partes son quienes actúan en el juicio, en la posición de actor o demandado, esto es, tanto quien demanda como ola persona contra quien dirige la demanda aun cuando éste diga que la demanda está mal dirigida, que él no es el deudor, el arrendatario, etc. Estas afirmaciones no quedan desvirtuadas “porque intervengan terceros en el proceso, que al ingresar también serán partes”.
B. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE
1. CAPACIDAD CIVIL Y CAPACIDAD PROCESAL
La capacidad es la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, noción que alude a la llamada capacidad de goce, legal o jurídica. Sin embargo, AGUILAR GORRONDONA ha diferenciado esta capacidad de goce de la capacidad de obrar y, por tal se entiende “la medida de la aptitud para producir efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad”.
Es imposible que una persona carezca de capacidad jurídica porque todos los individuos de la especie humana son personas y, desde luego, que no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de tal capacidad. La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce “porque no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que el acto está llamado a producir”. De igual modo, la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, por lo cual puede decirse que no son términos sinónimos la capacidad de obrar, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.
En efecto, algunos autores, como JAIME GUASP, diferencian: a) la capacidad civil para obrar; b) la capacidad para ser parte, y c) la capacidad procesal. El primero tiene que ver con la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad para ser parte es la “mera aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren”, y la capacidad procesal es “la capacidad para poder realizar con eficacia actos procesales de parte”. Desde luego, para este autor “el problema de la capacidad procesal es, pues, el problema de los incapaces procesales, es decir, el de las personas que, teniendo capacidad para ser parte, no gozan de aptitud para actuar válidamente dentro de un proceso.
Esta tesis de GUASP es consistente: una persona (p.ej. menor de edad) puede ser “parte” en el proceso pero, sin embargo, no puede realizar actos procesales válidos; lo que ocurre es que, por regla general, si una persona tiene la capacidad para ser parte procesal significa que puede realizar actos jurídicos válidos y, sólo por excepción, cuando la persona adolece de capacidad procesal es porque no tiene la capacidad civil. De hecho, el mismo autor comenta que la incapacidad procesal se determina por la incapacidad civil. Según CALAMANDREI pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres y entes) que tienen capacidad jurídica.
Más claramente, el mismo autor distingue la capacidad jurídica y la capacidad para obrar, ambos de carácter de carácter sustancial. La primera es la idoneidad que la ley reconoce a todo hombre desde el momento de su nacimiento para ser sujeto de derechos; la segunda es la idoneidad que la ley reconoce a quien haya cumplido una determinada edad, para proveer con su voluntad el ejercicio de los propios derechos.
Estas dos nociones se traducen en el derecho procesal en: a) la capacidad para ser parte (se corresponde con la capacidad jurídica), y b) la capacidad para estar en juicio (capacidad procesal). La capacidad para ser parte es la idoneidad para ser sujeto de una relación procesal; mientras que la capacidad procesal (capacidad de obrar) sólo pertenece a las personas que “tienen el libre ejercicio de sus derechos que en él se hacen valer”.
2.- DEFINICIÓN DE CAPACIDAD PROCESAL
Según JAIME GUASP, la capacidad para ser parte es la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren. Como hemos dicho anteriormente, existe consenso en que la noción de parte no se identifica con la del titular del derecho material discutido en juicio, esto es, unas personas pueden ser los sujetos de la relación jurídica procesal y otras los sujetos de la relación jurídico del derecho material; en tal sentido, una persona puede ser “parte procesal” y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material, que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimación. Igualmente, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer de capacidad procesal. La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio, y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley (art. 138). Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deben ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulen su estado o capacidad. El artículo 150 del CPC dispone:
Artículo 150 CPC. Cuando las partes gestiones en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o poder.
En nuestro ordenamiento jurídico los problemas relativos a la capacidad y representación se resuelven a través de las cuestiones previas (artículos 340.2 y 340.8 y los artículos 346.2 y 346.3 del CPC).
3.- LA LEGITIMACIÓN Y LA CAPACIDAD
Le legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. RENGEL ROMBERG lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)
Así entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo…”
Por otro lado, y como quiera que la parte actora, ciudadana ANA VIRGINIA MIRANDA HERNÁNDEZ basa su argumento justificativo de su cualidad en el hecho de haber sido concubina del co-demandado JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, vendedor del inmueble cuya venta efectuó a la otra co-demandada MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, al momento de adquirir el mismo el vendedor y durante la venta realizada, y por lo cual luce oportuno delimitar, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre la llamada RELACIÓN CONCUBINARIA, sin existir previamente una declaración judicial de la existencia de la misma.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en el Exp. Nº AA20-C-2004-000361, expresó lo siguiente:
“…En uso de la facultad que asiste a esta Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, Contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).
Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, QUE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑE A ÉSTA INSTRUMENTO FEHACIENTE MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD, ES DECIR, LA DECLARACIÓN JUDICIAL QUE HAYA DEJADO ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DE ESE VÍNCULO.
POR ESA RAZÓN, ES REQUISITO SINE QUA NON LA DECLARACIÓN JUDICIAL DEFINITIVAMENTE FIRME PARA PODER INCOAR LA DEMANDA de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; ADEMÁS ES EL TÍTULO QUE DEMUESTRA SU EXISTENCIA. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de este Tribunal)
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo, estableció lo siguiente:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.
Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.
Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).
De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.
Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Con base a lo anterior, acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil y Constitucional antes mencionadas y referidas, a los fines de la uniformidad interpretativa y en algunos puntos vinculantes para este Tribunal, encuentra que la parte actora no demostró la legitimación de su pretensión, y que no obstante pudiera tener interés, hace que la misma carezca de cualidad puesto que no demostró su condición de CONCUBINA del demandado JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES y por ello tampoco demostró su condición de COMUNERA CONCUBINARIA en el inmueble objeto de la compra-venta cuya nulidad pretende por vicios en el consentimiento, aduciendo que ella no había prestado -con dicha condición- su voluntad; por otro lado, en ninguna parte de su pretensión se efectuó petición alguna en el sentido de que se declarara previamente intraproceso tal condición de concubina ni la existencia de la comunidad concubinaria, ni que la pretensión de nulidad fuera subsidiaria a aquellas, es decir, no es posible probar dichas condiciones sino mediante sentencia ejecutoriada y ejecutada previa que así lo merodeclare, lo cual per se hace IMPROCEDENTE su pretensión por falta de cualidad y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por otro lado, como quiera que la parte actora intenta su pretensión contra las partes suscriptoras del contrato de compra-venta, ciudadanos: JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES, vendedor y MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, como compradora, pero de la misma identificación de ésta última se evidencia que al momento en que se hizo dicha negociación la misma se encontraba casada y así lo dejó constancia la notario respectiva y así la demandó la actora, pero no se demandó a su presunto cónyuge quien conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tiene interés inmediato y directo en las resultas de éste procedimiento y legitimado para actuar en el mismo y lo cual plantea en este caso, que estemos en presencia de la figura denominada en doctrina como litis consorcio necesario que ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro LUIS LORETO, explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos...”
Por lo anterior en este caso, tampoco –como se dijo- se demandó al cónyuge de la presunta compradora, lo cual es necesario por ser un interesado en la relación sustancial cuya nulidad se pretende y por lo tanto la “parte demandada” no estuvo completamente conformada al no demandarse al cónyuge de la compradora y por lo tanto también la parte demandada carece de cualidad al faltar uno de los integrantes subjetivos necesarios para ello y lo cual hace improcedente igualmente la pretensión de la parte actora y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE O SIN LUGAR, la pretensión que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana ANA VIRGINIA MIRANDA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRETO FEBRES y MARISELA DE JESÚS NAVARRO DE RAMÍREZ, antes identificados.
Conforme a las disposiciones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los treinta días del mes de abril de dos mil siete (30-04-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. . Se libraron boletas
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. No. 33.152-A
PIIIP/lv/
\\Maq-1\mis documentos\2007\04 ABRIL\30-04-2007\Exp 33152-A (Sent Def Nulidad de Venta).doc
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