REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de abril de 2.007
196° y 148°

SOLICITANTES: YDALMY ROSIRY SARMIENTO VILLEGAS y REINALDO ENRIQUE ESCALANTE GUERRA.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): CELSA CAROLINA ROMERO, Inpreabogado N° 50.600.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXP N°: 39062

Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 29 de marzo de 2007, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos YDALMY ROSIRY SARMIENTO VILLEGAS y REINALDO ENRIQUE ESCALANTE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.258.914 y V-7.239.709, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado CELSA CAROLINA ROMERO, Inpreabogado N° 50.600, désele entrada y curso de Ley.- Éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del Código Civil, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges YDALMY ROSIRY SARMIENTO VILLEGAS y REINALDO ENRIQUE ESCALANTE GUERRA, ya identificados, por procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges YDALMY ROSIRY SARMIENTO VILLEGAS y REINALDO ENRIQUE ESCALANTE GUERRA, ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2002, según Acta de Matrimonio Nº 117, Folio 234, Tomo VI-A, del año 2003, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, éste Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos: YDALMY ROSIRY SARMIENTO VILLEGAS y REINALDO ENRIQUE ESCALANTE GUERRA, ya identificados, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve días del mes de abril de dos mil siete (09-04-2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo la 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/José
Exp 39062
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