REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE N° 43.255-03
DEMANDANTE: RAFAEL MARIA DIAZ RAMÍREZ, DARIA ELBA RAMÍREZ DE DIAZ, JESUS
MARIA DIAZ RAMÍREZ, NAMEN RAFAEL DIAZ RAMÍREZ, RUBEN DARIO
DIAZ RAMÍREZ, JENY JOSEFINA DIAZ RAMÍREZ y JOSE GREGORIO
DIAZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. 2.508.726, 846.314, 2.510.248, 2.514.108, 2.517.292,
5.156.793 y 7.289.447, respectivamente, domiciliados en Villa de Cura,
Municipio Zamora del Estado Aragua.
APODERADO DE LOS Abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
DEMANDANTES: el N° 9.207.
DEMANDAD0: JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° 12.479.119, domiciliado en Villa de Cura, Estado Aragua.
APODERADOS DEL Abogados RAFAEL R. ROSALES DIAZ y HECTOR DIONICIO APONTE,
DEMANDADO: inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 19.783 y 4.669, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA


En fecha “21 de agosto de 2003”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha “14 de abril de 2003”, que declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DARIA ELBA RAMÍREZ, viuda de DIAZ, JESÚS MARIA DIAZ RAMÍREZ, NAMEN RAFAEL DIAZ RAMÍREZ, RUBEN DARIO DIAZ RAMÍREZ, JENY JOSEFINA DIAZ RAMÍREZ y JOSE GREGORIO DIAZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 846.314, 2.510.248, 2.514.108, 2.517.292, 5.156.793 y 7.289.447, domiciliados en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.479.119, domiciliado en Villa de Cura, y por auto de esa misma fecha, se fijÓ oportunidad para dictar sentencia. En diligencia de fecha “02 de septiembre de 2003”, el apoderado judicial de la parte accionante solicitò que se declare la extemporaneidad del recurso de apelación. El recurrente por su parte solicitó en fecha “24 de octubre de 2003”, que se desestime pedimento de la parte actora, por cuanto la apelación al ser oída estuvo ajustada a derecho. Por auto de fecha “12 de enero de 2006”, esta Alzada solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que informe a este Juzgado, sobre la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la presente apelación. Por oficio N° 0430-053 fue remitido a este Juzgado, en fecha “03 de febrero de 2006”, copia certificada de la sentencia que declaró inadmisible la recusación y CON LUGAR la inhibición, correspondiéndole a este Tribunal decidir el presente recurso; por lo que pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
PUNTO PREVIO
IMPROCEDENTE EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION
De la revisión de las actas procesales se desprende, que en actuación de fecha “07 de julio de 2003”, los abogados HECTOR DIONICIO APONTE y RAFAEL R. ROSALES DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.669 y 19.783, respectivamente, actuando como apoderados de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha “14 de abril de 2003”, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara contra el ciudadano JOSE GRERORIO DIAZ GIL. Para decidir esta Alzada observa, que la Juez A quo al dictar el fallo recurrido ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal, de allí, que la parte demandante se dió por notificado del fallo, en fecha “22 de abril de 2003”, solicitando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada, para cuyo efecto, el Tribunal de la primera instancia ordenó su notificación, y en la misma fecha se libró exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y designó como correo especial, al abogado RAFAEL MARIA RAMÍREZ DIAZ, para tales fines. En diligencia de fecha “13 de mayo de 2003”, la parte actora pidió el abocamiento de la juez temporal, quien se abocó al conocimiento de la causa, por auto de fecha “20 de mayo de 2003” y fue ordenado en el mismo auto, la notificación de la parte demandada en los términos que a continuación se transcriben:

“…En consecuencia, éste Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y lo acuerda de conformidad, ordenándose comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA en VILLA DE CURA, a los fines de que a través del Alguacil de ese Despacho, se practique la Notificación tanto de la sentencia, como del Avocamiento de la ciudadana Juez Temporal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se nombra como correo especial al Apoderado Judicial de la parte Actora, abogado en ejercicio RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ. (Omissis).

Conforme a lo ordenado en el referido auto la juez temporal, ordenó librar la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la parte demandada, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“...Al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.479.119, con domicilio en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, y/o en la persona de uno de cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, abogados HECTOR APONTE y RAFAEL ROSALES DIAZ, Inpreabogados Nros., 4.669 y 19.783, respectivamente, en el juicio incoado por el abogado RAFAEL MARIA RAMÍREZ DIAZ, en su condición de Co-heredero del ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ, y con el carácter de Apoderados de los ciudadanos DARIA RAMÍREZ, Viuda de DIAZ, JESÚS DIAZ, NAMEN DIAZ, RUBEN DIAZ, JENY DIAZ y JOSE DIAZ, en contra de JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que este Tribunal ordenó notificarle que por auto de esta misma fecha, la DRA: THAIS PERNIA MORENO, se avocó al conocimiento de la presente causa, y que en fecha 14/04/03, se dicto sentencia definitiva y que una vez que conste en autos haberse practicado la Notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso de (10) días continuos, para la reactivación de la presente causa, vencido el lapso de tres (3) días de Despachos siguientes para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o allanar a la Juez incorporada al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233, 14 y 90 del Código de procedimiento Civil…” Omissis. (Negrilla del Juzgado).

En diligencia de fecha “25 de junio de 2003, el abogado RAFAEL MARIA RAMIREZ, consignó la resultas de la notificación ordenada, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha “26 de junio de 2003”, que surtan sus efectos legales. Pues bien, conforme a lo ordenado en la boleta de notificación antes transcrita, el juicio se reanudaría transcurridos diez (10) días consecutivos, contados a partir del momento en que conste en el expediente la notificación de la parte demandada; por lo que una vez agregadas a los autos, transcurrieron tres (3) días para recusar o allanar a la juez y el lapso para interponer los recursos de ley contra la sentencia definitiva, por cuanto ambos lapsos corren de manera simultánea, como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal. Ahora bien, de las actuaciones que cursan a los autos se desprende, que las resultas relacionadas con la notificación de la parte demandada, se agregaron al expediente el día “26 de junio de 2003”, comenzando desde entonces, a transcurrir los diez (10) días consecutivos siguientes, para la reanudación de la causa y para recusar a la juez o para que se inhiba si fuere el caso, transcurriendo en efecto los días “27, 28, 29 y 30 del mes junio, así como los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del mes de julio de 2003”, por lo que vencido el lapso, los apoderados judiciales de la parte demandada el día “07 de julio de 2003”, apelaron de la sentencia definitiva, siendo la misma tempestiva, al verificarse dentro del lapso legal fijado por la ley y acertada la decisión de la Juez cuando oye la apelación en ambos efectos, admitir lo contrario, implica un menoscabo al derecho a la defensa al limitarle a una de las partes, el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, de allí que la extemporaneidad de la apelación solicitada por la parte accionante, es improcedente. Así se decide.
- I I -
Resuelto este punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por las partes, contra la sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.508.726, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 9.207, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos DARIA ELBA RAMÍREZ, viuda de DIAZ, JESÚS MARIA DIAZ RAMÍREZ, NAMEN RAFAEL DIAZ RAMÍREZ, RUBEN DARIO DIAZ RAMÍREZ, JENY JOSEFINA DIAZ RAMÍREZ y JOSE GREGORIO DIAZ RAMÍREZ, antes identificados, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, también identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende, que la Juez A Quo, primeramente pasó a decidir las cuestiones previas opuestas, con fundamento en el ordinal 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales declaró SIN LUGAR para luego declarar igualmente CON LUGAR la demanda. Como fundamento de la apelación ejercida por la parte demandada, se alega que la misma adolece de vicios sustanciales, a saber: 1) De incongruencia negativa, por haber silenciado la sentenciadora las defensas alegadas. 2) De falso supuesto, cuando la juez dió por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de las actas procesales y de los instrumentos que cursan en el expediente. 3) De inmotivación por haber sido decidido el juicio con razonamientos vagos, inicuos, ligeros y absurdos. 4) Otros vicios más graves. Ante tales afirmaciones este Tribunal observa, que la insuficiencia del poder a que se refiere la parte recurrente, se sustenta en el hecho de que el poder no fue otorgado por todos los herederos de la Sucesión de RAFAEL MARÍA DÍAZ, y por otro lado, en el hecho de que el mandatario carece de facultad expresa para intentar la demanda por resolución de contrato, por cuanto para ello se requiere de un poder especial y el consignado por el apoderado judicial de la parte accionante, carece de tales requisitos; no obstante, de haberse alegado la cuestión previa con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al revisar las actuaciones que cursan a los autos, esta Alzada comparte los argumentos en que fue sustentada la decisión, por los razonamientos siguientes: La ley sustantiva que regula la materia arrendaticia, establece en el artículo 1.579 del Código Civil lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble e inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella.”, el artículo 1.159 ibidem, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”. Por su parte, La Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en el artículo 12, establece: “Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento…”.
Partiendo del contenido de las normas citadas ut supra y de la disposición legal en que se sustenta la defensa invocada, en el presente caso se evidencia que la acción emerge de una relación contractual arrendaticia, tal como lo afirma la parte accionante y el contrato de arrendamiento consignado con la demanda. Que la parte accionante abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, demandó la Resolución del contrato, actuando por sus propios derechos y en representación de la Sucesión, aunado al hecho de que en la relación arrendaticia tiene el carácter de “ARRENDADOR”, lo que indefectiblemente hacen ineficaz la defensa de que carece de legitimidad para actuar en juicio, al no configurarse ninguno de los supuestos, previstos en la defensa invocada: 1) Que no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. 2) Que no tenga la representación que se atribuya. 3) Que el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente. Ahora bien, de las acta procesales que cursan a los autos se evidencia, que si bien es cierto, que el poder que le fue conferido al abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, es un poder general de administración, no es menos cierto, que tal como lo señaló la sentenciadora, también le fueron otorgadas facultades judiciales como lo revela el instrumento poder; en cuanto al otro supuesto de que el mandato no fue otorgado por todos los coherederos de la Sucesión, ello tampoco es procedente, pues en estos casos, no se hace necesario que estén integrado todos los coherederos, por cuanto la legitimidad se la tribuye la propia ley, cuando admite la posibilidad de que cualquier persona pueda presentarse en juicio como actores sin poder, como es el caso del heredero por su co-heredero o el comunero por su condueño, sin dejar pasar que la “Sucesión” de una persona, carece de personalidad jurídica y que tratándose de una acción derivada de una contrato de arrendamiento, las partes que lo suscriben, observando que la persona que ejerce la acción es el mismo arrendador, quien tiene capacidad de postulación por ser abogado y forma parte de los herederos que integran la sucesión. Por tales razones es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, tal como fue decidido. Así se decide.
- I I I -
Despejado el camino a seguir luego de esta declaratoria, se pasa a conocer los presupuestos de fondo del presente juicio, observando al efecto lo siguiente: La juez de la primera instancia, le otorgó valor probatorio al contrato de arrendamiento, bajo el razonamiento de que la parte accionada al contestar la demanda, desconoció el contrato de arrendamiento, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que disciplina la tacha de instrumentos privados, ejerciendo en tal sentido dos (2) medios de impugnación, el desconocimiento y la tacha de documento, en efecto, al desconocer el contrato de arrendamiento, lo hizo en su contenido más no en su firma, por lo que el medio de impugnación utilizado no fue el idóneo, porque tratándose de un documento privado, la vía para enervar sus efectos, no era la tacha, desestimando el medio de impugnación y otorgándole al contrato de arrendamiento todo su valor probatorio. Para corroborar lo que acertadamente fue decido por la Juez de la primera instancia, es oportuno precisar, lo que en este sentido dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002 , cuando al respecto acotó lo siguiente:

“... existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”

Conforme a lo antes expuesto los argumentos invocados por la parte recurrente, de que no podía atribuírsele valor alguno al contrato de arrendamiento, pues la parte accionante no promovió la prueba de cotejo para hacerlo valer y que al no haberlo hecho el documento como tal queda desechado del proceso, no tiene asidero jurídico, pues tal como lo afirmó la sentenciadora en el fallo y conforme a la decisión jurisprudencial antes citada, la impugnación no tuvo efecto jurídico al evidenciarse que la parte accionada para enervar los efectos del contrato de arrendamiento, hizo una mixtura de medios de impugnación al mezclar la tacha y el desconocimiento, lo que relevó a la parte demandante de la carga de hacerlo valer en juicio, lo que trae como consecuencia, que lo decidido esta ajustado a derecho. Así se decide.
- I V -
Del contexto de la sentencia recurrida que la parte accionante demandó la resolución del contrato de arrendamiento privado, que suscribió con la parte accionada en fecha 1º de febrero de 1999, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Calle Leopoldo Tosta, marcado con el N° 21- Este, en la población de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de Juan Pablo Alvarez; SUR: que es su frente, con la Avenida Bolívar; ESTE: con la Calle Leopoldo Tosta; y OESTE: con pasillo que divide los dos (02) locales comerciales uno y dos, propiedad de la Sucesión, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1999, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2000”, para cuyo efecto promovió el contrato de arrendamiento, que produjo todo su efecto jurídico conforme a los razonamientos expuestos, siendo valorado por la sentenciadora, quedando demostrado con este medio de prueba la relación arrendaticia y la naturaleza del contrato. Para probar la insolvencia del deudor y por ende el incumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, promovió los recibos que fueron acompañados junto con la demanda, los cuales fueron valorados como indicios, al no producir efecto alguno el medio de impugnación utilizado para enervar sus efectos, con base en los mismos argumentos sostenidos para valorar el contrato de arrendamiento, es decir, por la mixtura de medios de impugnación, ello por una parte, y por la otra, en el hecho de que no puede la parte accionada desconocer una firma que no emana de ella. Asimismo desestimo las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias expedidas por el Municipio Zamora del Estado Aragua y el contrato de arrendamiento, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, por no haberlo señalado en la demanda ni ser esa la vía para promoverlo en juicio; también desechó el contrato de arrendamiento autenticado bajo el razonamiento de que nada aporta a la litis ni fue indicado en la demanda. No valoró las copias de los poderes revocados por no guardar relación con la causa y por no hacerse referencia de ellos en el escrito libelar, desestima la falsa atestación, igualmente, son desestimados el contenido de los capítulos VI y VII y las resoluciones de carácter administrativos, por no haberse hecho referencia de la existencia de las mismas en el libelo de la demanda, y de igual forma los capítulos VII y VIII, por no constituir las leyes medios de pruebas, siento acertado el razonamiento de la juez de la primera instancia. En lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte demandada, fueron desestimados las siguientes: 1) El contenido del capítulo I y II, referido al merito favorable de los autos, relacionados con las defensas que esgrimió para oponer las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado para impugnar el contrato de arrendamiento, por constituir aspectos que fueron analizados. 2) El contenido del capítulo III, punto 4°, 5°, 6° 7°, 8° y 9°, por referirse a los aspectos vinculados con la sucesión de herederos del de cuius RAFAEL MARIA DIAZ y a la condición de heredero de la parte accionada, cuando el objeto de la litis lo constituye la Resolución del contrato de arrendamiento que dio origen al juicio, además de que los mismos no aportan medio de pruebas vinculados con la controversia en sí. El contenido del Capítulo IV, en lo atinente a los puntos 10° y 12°, relacionado con la condición de heredero de la parte demandad, por no constituir un medio de prueba, sino alegatos en que fundamentó las defensas previas el punto 11° por los razonamientos ya expuestos, esto es, que no fue objeto de impugnación ante el fallido intento de enervar sus efectos. La prueba testimonial por considerar que las mismas no fueron evacuadas al no constar en auto sus resultas, no obstante, de haber transcurrido dieciocho (18) meses de haberse remitido la comisión al Juzgado respectivo para su evacuación.
La parte recurrente al alzarse contra la sentencia, afirmó que la jueza de la primera instancia, no valoró las declaraciones sucesorales a pesar de que constituyen pruebas encaminadas a demostrar el número de herederos integran la Sucesión de Rafael María Díaz, no obstante, de guardar relación con la acción instaurada, incurriendo la sentenciadora en incongruencia negativa, argumento que no tiene asidero jurídico, pues la sentenciadora si analizó las referida pruebas, cuando pasó a desestimarlas bajo el argumento de que no aportan prueba alguna para esclarecer el objeto de la litis, esto es, la resolución del contrato de arrendamiento, aunado a lo afirmado en cuanto pasó a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que está legitimado indistintamente de que el mandato no haya sido otorgado por todos los herederos, sin obviar que la acción emerge en virtud del incumplimiento de una relación contractual arrendaticia. En lo que se refiere a que la juez violo el principio de la exhaustividad al no resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema debatido entre las partes, es decir, examinar todos los alegatos, ello tampoco tiene sustento legal al desprenderse del contenido de la sentencia, que fueron analizados todos los medios de pruebas que cursan a los autos. Asimismo, no cobra fuerza en el caso bajo estudio lo afirmado por el recurrente, de que la juez invirtió la carga de la prueba, trasgrediendo la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando otorgó valor probatorio al contrato de arrendamiento, obviando que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo para hacerlo valer en juicio, por haber sido objeto de impugnación, desconocido el documento fundamental y la parte actora no promover la prueba de cotejo, siendo desestimado con base a los razonamientos ya expuestos. Que la juez debió analizar primero las pruebas de la parte actora al no existir plena prueba en los autos para declarar con lugar la demanda; por otra parte, que al analizar las pruebas de la parte actora, afirmó en la sentencia situaciones que jamás se plantearon, como fue darle valor a unos recibos que no estaban firmados por la parte actora y que fueron impugnados; limitando a la parte demandada el derecho a la defensa que le asiste, como lo es su condición de comunero y heredero del inmueble objeto del litigio. Que la juez no envió los despachos contentivos de las pruebas por el correo ordinario, no obstante, de haber sido solicitado, lo que trajo como consecuencia que no fueran evacuados las pruebas promovidas, y siendo así, lo correcto era reponer la causa y así solicita que lo declare esta Alzada. Que la sentenciadora nunca se pronunció sobre la oposición a la medida de secuestro solicitada y a la solicitud de suspensión, como tampoco lo hizo en cuanto a otros pedimentos que le fueron formulados en el escrito de contestación a la demanda, es decir, el escrito contentivo de la contestación de la demanda; asimismo por no valorar todos los medios de pruebas, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 6° ibidem al no expresar los motivo de hecho y de derecho.
De manera que los razonamientos invocados tampoco cobran fuerza al evidenciarse en el contenido mismo del fallo recurrido, que fueron analizadas todas las pruebas aportadas por las partes, por otro lado, constituye una carga para las partes evacuar las pruebas, siendo improcedente una reposición bajo este argumento. Que llegada la oportunidad de sentenciar era inoficioso pronunciarse sobre la medida de secuestro, en virtud de que ya ello estaría sujeto a lo decido en la definitiva, quedando firme la medida al ser declarada con lugar la demanda. Significa entonces, que la sentencia recurrida, sin duda alguna está ajustada a derecho y dictada conforme a las exigencias requeridas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que probados los hechos en que se fundamentó la pretensión de la parte accionante y no constar en autos prueba alguna encaminada a desvirtuados, forzoso es concluir que la demanda indefectiblemente debe declararse CON LUGAR, tal como quedó establecido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este Juzgad Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra el auto que ordenó oír la apelación y SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demanda contra la sentencia que declaró con lugar la demanda. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha “14 de abril de 2.003”, que declaró: 1) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL MARIA DIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.508.726, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 9.207, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos DARIA ELBA RAMÍREZ, viuda de DIAZ, JESÚS MARIA DIAZ RAMÍREZ, NAMEN RAFAEL DIAZ RAMÍREZ, RUBEN DARIO DIAZ RAMÍREZ, JENY JOSEFINA DIAZ RAMÍREZ y JOSE GREGORIO DIAZ RAMÍREZ, antes identificados, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, también identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 2) Resuelto el contrato de arrendamiento y se ordena al demandado que entregue a la parte demandante el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 2, integrante del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Calle Leopoldo Tosta, marcado con el N° 21, situado en el Municipio Zamora del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con inmueble que es o fue de Juan Pablo Alvarez; SUR: que da a su frente, con la Avenida Bolívar; ESTE: Con la Calle Leopoldo Tosta; y OESTE: Con pasillo que divide los dos locales comerciales uno y dos, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos, es decir, Aseo Urbano, Agua y Electricidad respectivamente. 4) Al pago de las costas procésales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, una vez que se cumpla lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE EL EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Maracay, diez de abril de dos mil siete.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) y se libraron boletas.
El Secretario Acc.,








GMAD/luz