REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril de 2007
Años: 196° y 148°
EXPEDIENTE Nº 44912-05
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ZUZOLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.688.674, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MANUEL A. LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.292.
DEMANDADOS: JOSE ANGEL PEREZ WEBEL, MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ y MARIELA CRISTINA VALDIVIESO CARABALLO DE LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.278, 8.180.644, y 7.254.002, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la demanda de TERCERÍA presentada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ZUZOLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.758 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.292, contra los ciudadanos: JOSE ANGEL PEREZ WEBEL, MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ, y MARIELA CRISTINA VALDIVIESO CARABALLO DE LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.278, 8.180.644, y 7.254.002, respectivamente, fundamentando su acción en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alegó lo siguiente: Que es acreedor cambiario del ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ, y de la ciudadana y MARIELA CRISTINA VALDIVIESO CARABALLO DE LANZ, antes identificados, y que en virtud de ello interpuso demanda contra el referido ciudadano, por cuanto este le adeuda la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.740.000,oo), deuda que consta en una letras de cambios, de obligación liquida, exigible y de plazo que fue intimado y vencido, que la mencionada ciudadana le adeuda la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,oo), según instrumento cambiario de fecha 22 de marzo de 2005. Que estas acreencias se encuentran líquidas y exigibles y de plazo vencido, por los que fueron demandados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el N° 11.154, nomenclatura interna de ese Despacho, y que se encuentra en etapa de dictar sentencia, en la cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una extensión de terreno propiedad del demandado ubicada en el callejón Cantarrana, C/C Calle Cantarrana N° 25, Urbanización Cantarrana, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con callejón Cantarrana su frente, en 15,50 Mts; SUR: Con inmueble que es o fue de Hernán Colmenares, en 15,52 Mts; ESTE: Con inmueble que es o fue de MARIELA Y LUIS en 34,30 Mts.; y OESTE: Con terreno que es o fue de Emma Auristela Chacón de Nieves en 32,27 Mts; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el N° 23, Folios 208 al 213, Protocolo 1°, Tomo Décimo Séptimo del año 2003, la cual fue decretada en fecha 13 de marzo de 2006; que en virtud de haberse decretado dicha medida cautelar surge a su favor un derecho preferente a su favor, que excluye la pretensión de la sociedad Mercantil INVERSIONES 2010, C.A., representada por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ WEBEL y la intención de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA VALDIVIESO CARABALLO DE LANZ, arriba identificados, por lo antes expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos antes mencionados; consignando con el escrito libelar, copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “PANELFORM, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 23, Tomo 8-A; copia fotostática del documento de venta Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay inserto bajo el Nº 17, Tomo 212, de fecha 15 de septiembre de 2005; y copias de las actuaciones procesales realizadas en el expediente signado con el N° 11.154, que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue el mencionado ciudadano contra los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ y MARIELA CRISTINA VALDIVIESO DE LANZ , este Tribunal, observa:
El ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Ahora bien, adminiculando las normas transcritas al caso bajo examen, y de la revisión del expediente principal como de los cuadernos que así lo conforman, se constata que en fecha “28 de marzo de 2007”, el accionante, fundamentó su acción conforme al Ordinal Primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al escrito libelar, los documentos ut supra señalados, y en lo que basó su pretensión, en copias fotosticas; asimismo, quien decide observa, que la tercería la interpone en etapa de ejecución del convenimiento, significa entonces, que la demanda de tercería en el caso que nos ocupa, debe estar dirigida a suspender la ejecución del mismo y estar fundada en un documento fehaciente, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constata que la acción está sustentada en la norma contenida en el 370 ordinal 1º del mencionado Código, sin mediar documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso, por encontrarse el juicio principal en la etapa de ejecución del convenimiento, lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda de tercería. Así se decide.-
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de TERCERIA intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ZUZOLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.688.674 y de este domicilio contra los ciudadanos: JOSE ANGEL PEREZ WEBEL, MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ, y MARIELA CRISTINA VALDIVIESO CARABALLO DE LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.278, 8.180.644, y 7.254.002, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196º y 48º.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Gloria Mireya Armas Díaz. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. Héctor Benítez Cañas
GMAD/cristina.
Exp. 44912
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