REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45096-06
SOLICITANTES: LAURA YSABEL DI BENEDETTO MOREJON y JOSE ANTONIO CERDEIRA KRAMARENKO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.143.833 y 9.692.568, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 22 de febrero de 2006, los ciudadanos LAURA YSABEL DI BENEDETTO MOREJON y JOSE ANTONIO CERDEIRA KRAMARENKO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.143.833 y 9.692.568 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, solicitaron la Separación de Cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “28 de marzo de 2006”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “10 de abril de 2006” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 02 de abril de 2007 comparecieron los ciudadanos LAURA YSABEL DI BENEDETTO MOREJON y JOSE ANTONIO CERDEIRA KRAMARENKO, asistidos por el abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día XFECADM, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos LAURA YSABEL DI BENEDETTO MOREJON y JOSE ANTONIO CERDEIRA KRAMARENKO, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos LAURA YSABEL DI BENEDETTO MOREJON y JOSE ANTONIO CERDEIRA KRAMARENKO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.143.833 y 9.692.568, identificados en autos el día 11 de julio de 2002 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 120, tomo III.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACC,
ABOG. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC,
GMAD/Rafael.- Exp. 45096