REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de abril de 2007
196º y 148º

EXPEDIENTE N° 45.208-06

DEMANDANTE: ANGEL JOSE FERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 11.591.634, de este domicilio.
ABOGADO AISTENTE: Abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en eI Instituto
de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 57.938.
DEMANDADO: JULIO LUMAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 4.240.951, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el N° 47.575.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: CON LUGAR DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “14 de marzo de 2006”, cuando el ciudadano ANGEL JOSE FERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.591.634, con domicilio en la Urbanización El Toro, Tercer pasaje N° 11, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, asistido por el Abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.938, demandó al ciudadano JULIO LUMAN GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.951, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En decisión dictada en fecha “28 de marzo de 2006”, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el mencionado Juzgado se declaró Incompetente para conocer de la causa, en razón de la cuantía y declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Por auto de fecha “04 de abril de 2006”, este Tribunal le dió entrada al expediente y por auto de fecha “17 de abril de 2006”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha “12 de julio de 2006”, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación que le fue firmado por la parte demandada. En fecha “25 de septiembre de 2006”, la parte accionada dio contestación a la demanda. Por auto de fecha “01 de noviembre de 2.006”, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante. Por auto de fecha “16 de febrero de 2.007”, se ordenó computo de los días de despacho y por auto de la misma fecha se dejó constancia que venció el lapso para presentar informes y que la causa entró en estado de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I I -
Del contenido del escrito liberar se desprende que el ciudadano ANGEL JOSE FERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.591.634, con domicilio en la Urbanización El Toro, Tercer pasaje N° 11, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, asistido por el Abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.938, demandó al ciudadano JULIO LUMAN GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.951, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que celebró contrato de Opción de Compra Venta, con el ciudadano JULIO LUMAN GIL, antes identificado, sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad de las características siguientes: Marca Daewoo, Modelo Espero1500 SINC, Año 1994, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas del vehículo: DAB-85T, serial de Carrocería KLAJF19V1RB727053, serial del Motor A15MF123424, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 03 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 87, Tomo 70 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el referido vehículo le pertenece por compra que hizo a la ciudadana NOVEL AMERICA AREVALO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.366.503, como propietaria del mismo, según certificado de Registro de Vehículo N° 23201318, de fecha 30 de septiembre de 2003, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 28 de enero de 2004, anotado bajo el N° 18, Tomo 12 de los Libros respectivos. Que después de celebrado el contrato empezaron los problemas con los pagos pendientes y con la amistad que tenían, transcurriendo más de siete (07) meses desde el momento en que otorgaron el contrato con opción a compra venta por ante la Notaría Pública respectiva. Que han transcurrido más de siete (7) meses sin que el opcionante haya cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, bajo el argumento de que no tiene dinero. Que le requirió que le hiciera entrega del vehículo y que éste se negó, diciendo que ya no lo tenía, sin embargo, tuvo conocimiento que lo tiene escondido en una casa cercana a la casa donde él vive, por cuanto lo chocó. Que realizó las diligencias necesarias para lograr que le cancelara la deuda, siendo infructuosas, razón que lo lleva a ejercer la presente acción para que sea condenado a cumplir con las obligaciones que se derivan del Contrato de Opción de Compra venta, en lo siguiente: Primero: Que reconozca que lo alegado por él, es cierto y verdadero: Que de buena fe le dio el vehículo objeto de la demanda, en opción de venta según documento que otorgaron ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, en fecha 3 de agosto de 2005.- Segundo: Que reconozca que el vehículo está en su poder antes de la firma del referido contrato y que le adeuda por dicha negociación la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 9.610.000,oo), más la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo), por concepto de mora, según lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Tercero: Que le entregue el vehículo o que cumpla con el contrato de opción de venta suscrito por ellos, especialmente con lo establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato, así como lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato, es decir, que le cancele la totalidad del monto de dinero pendiente y adeudado; asimismo en cancelar los costos y costas que genere la presente causa, así como también los demás gastos a que hubiere lugar, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.- Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contrajo en toda y cada unos de sus términos el escrito del libelo de la demanda incoada en su contra; que no es cierto que le adeuda a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por cuanto en fecha 03 de agosto de 2005, celebró contrato de opción a compra-venta por ante la Notaría Cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº 87, Tomo 70 con el ciudadano ANGEL JOSE FERNANDEZ RAMOS, por un vehículo de las características que se encuentran ampliamente descritas en dicho contrato, por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 9.360.000,oo), que le canceló entera y cabalmente la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.810.000,oo), según se evidencia de recibos de pago al escritorio jurídico Mercedes Giraud y Asociados, los cuales presentará en su oportunidad legal. Que dichos pagos fueron efectuados a la profesional del derecho Mercedes Giraud, tal como fue acordado en la cláusula Décima Primera del mismo Contrato de Opción de Compra, Venta antes señalado. Que también canceló SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), de los cuales no entregaron recibo alguno. Que rechaza, niega y contradice no haber notificado el accidente ocurrido al vehículo, en fecha 04 de enero de 2006, del cual anexará el expediente de tránsito en su oportunidad legal y el seguro, compañía que no sufragó los gastos por los daños ocasionados, porque el demandante no aportó la documentación original requerida. Que niega, rechaza y contradice que el demandante, ciudadano ANGEL JOSE FERNANDEZ RAMOS, haya efectuado diligencias para dialogar con su persona, quedando en estos términos trabada la litis.
- I I -
Para demostrar los hechos en que se fundamenta la demanda, la parte demandante promovió el merito favorable de los autos, que arroja la copia fotostática simple del documento de opción a compra venta, el cual consignó en original a efectus videndi, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 03 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 87, Tomo 70 de los Libros respectivos, siendo entonces apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por el contrario la parte accionada al dar contestación a la demanda, admitió haber celebrado el mencionado contrato; con este medio de prueba queda demostrada la relación contractual que da origen a la presente acción, al evidenciarse que conforme a las cláusulas contenidas en el contrato, la parte acionante-vendendedor, dio en venta con opción a compra un vehículo de su propiedad Marca Daewoo, Modelo Espero1500 SINC, Año 1994, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas del vehículo: DAB-85T, serial de Carrocería KLAJF19V1RB727053, serial del Motor A15MF123424, que conforme a lo estipulado en la cláusula segunda el precio pactado es la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.280.000,oo), que según lo convenido en la referida cláusula serían cancelados en la forma siguiente:
“…La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. (7.900.000,oo), que han sido efectuados por pagos mensuales por concepto de tarifas, teniendo como soportes recibos, quedando un saldo deudor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.360.000,oo), los cuales UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo) que EL COMPRADOR adeuda por concepto del pago mensual correspondiente al mes de Marzo y Abril del presente año de un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) cada mensualidad, más un (01) cigüeñal por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y la mano de obra que sería CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), siendo la deuda de la mano de obra compartida con el VENDEDOR en un cincuenta por ciento cada uno, donde en este mismo acto EL COMPRADOR se compromete formalmente en cancelar el monto antes especificado de la manera siguiente: Los pagos correspondientes por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, serían DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) hasta la cancelación del monto total del vehículo.”

Igualmente se desprende que el pago del saldo deudor se iniciaría a partir del 18 de julio de 2005 y culminaría a la fecha de LA culminación del pago de dicho vehículo, tal como lo contempla la cláusula tercera del contrato. Por otra parte, dejan establecido en la cláusula cuarta lo siguiente: “SI EL COMPRADOR dejase de efectuar Dos (02) mensualidades como atraso en el pago correspondiente EL VENDEDOR tendrá la facultad de retener el vehículo antes supra identificado hasta tanto EL COMPRADOR efectúe los pagos correspondientes, esto no le da facultad a EL VENDEDOR de vender el vehículo…” y en la cláusula DECIMA PRIMERA, las partes convienen que EL COMPRADOR deberá cancelar todos los meses el monto de lo estipulado en la cláusula segunda a la Dra. MERCEDES GIRAUD en el lugar que ella especifique, y un interés de mora de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) diarios, para el caso que incurra EL COMPRADOR en atraso en el respectivo pago, tal como quedó establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA. De igual forma promovió los recibos de pagos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que en calidad de pago le fueron expedidos en la Oficina de la Abogada MERCEDES GIRAUD; estos medios de pruebas documentales, son desechados del proceso por referirse a documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió igualmente el contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 8 de enero de 2004, anotado bajo el N° 18, tomo 12, mediante el cual la ciudadana NOVEL AMERICA AREVALO CENTENO dio en venta al ciudadano ANGEL JOSE FERNADEZ RAMOS, antes identificado el vehículo de las características antes descritas, el cual no fue objeto de impugnación por ninguno de los medios establecidos por la ley, siendo apreciado de conformidad con lo dispuesto en el 1.357 del Código Civil; asimismo promovió copia del certificado de Registro del vehículo objeto del contrato a nombre de la ciudadana NOVEL AMERICA AREVALO CENTENO, sin embargo, ambos documentos son desechados del proceso, por cuanto nada aportan para dilucidar la controversia. En cuanto al Capítulo II del escrito de pruebas, no es apreciado por no constituir un medio de prueba, por referirse a actos vinculados con el proceso. La parte accionada no promovió prueba alguna encaminada a desvirtuar los hechos en que se fundamenta la demanda.
- I I I -
Ahora bien, del objeto de la pretensión de la parte actora, se desprende que la misma surge en virtud del incumplimiento de lo convenido en el contrato de opción de compra-venta, es decir, cancelación del saldo adeudado por la parte accionado-comprador, de la suma reclamada conforme a lo estipulado en el contrato, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 9.610.000,oo) por concepto del capital adeudado por la compra del vehículo, más la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo), por concepto de mora, según lo dispuesto en la cláusula Tercera del contrato; es por ello que prima facie se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato ha sido definido por el legislador, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo establece el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que EL COMPRADOR hoy demandado convino en que cancelaría el saldo adeudado en los términos expresados en el cláusula tercera; sin embargo, tal como lo afirma la parte accionante no dio cumplimiento a lo convenido adeudándole para la fecha de instaurar la demanda la suma reclamada, pretensión que fue rechazada por la parte accionada, cuando señaló que había cancelado a la Dra. MERCEDES GIRAUD la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.810.000,oo), en su escritorio, más SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), tal como fue establecido en la cláusula Décima Primera del contrato. La norma contenida en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, del análisis de las pruebas que cursan en autos, se desprende que la presente reclamación surge como consecuencia del incumplimiento por parte del comprador, de la obligación de pagar el precio convenido en el contrato de opción de compra venta que al efecto fue consignado junto con la demanda, relación contractual que fue reconocida por el demandado, asimismo el incumplimiento de pagar el monto de lo adeudado, cuando no consta en el expediente prueba alguna encaminada a demostrar que ciertamente pagó la suma reclamada, y siendo así, la obligación subsiste. Empero, del contenido del contrato se desprende que ante el incumplimiento en el pago del precio, el comprador debe cancelar los intereses moratorios por el retraso y nace para el VENDEDOR el derecho de retener el vehículo hasta que cumpla el COMPRADOR con lo convenido en el contrato, de modo que siendo así, lo convenido por las partes debe cumplirse en los términos en que fueron establecidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte accionante debe sujetarse a lo expresamente convenido en el contrato.
Partiendo de estas consideraciones precedentes, este Tribunal observa que la parte actora solicita que la parte accionada le haga entrega del vehículo o en su defecto cumpla con el contrato, en los términos como está establecido en la cláusula DECIMA TERCERA y DECIMA CUARTA DEL CONTRATO, es decir, que cancele la totalidad del monto de lo adeudado, es decir, la suma de DEIZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto del saldo deudor más los intereses de mora. De manera que conforme a lo convenido por las partes en las cláusulas antes citadas la parte accionante, le asiste el derecho a constreñir a la parte demandada para que cumpla con lo pactado en el referido contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 87, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la parte demandante. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL JOSE FERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.591.634, de este domicilio, contra el ciudadano JULIO LUMAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.951, de este domicilio, por cumplimiento de contrato de opción de compra. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano JULIO LUMAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.951, de este domicilio, a entregarle de manera inmediata a la parte demandante, ciudadano ANGEL JOSE FERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.591.634, de este domicilio, el vehículo Marca Daewoo, Modelo Espero1500 SINC, Año 1994, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa del vehículo: DAB-85T, serial de Carrocería KLAJF19V1RB727053, serial del Motor A!5MF123424, en el mismo buen estado en que lo recibió, conforme a lo previsto en la cláusula Décimo Cuarta del contrato, autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracay, en fecha 03 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 87, Tomo 70. Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, once de abril de dos mil siete.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario Accidental,









GMAD/cristina