REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45999-07
SOLICITANTE: IDANIA MERCEDES GONZALEZ GOVANTES, de nacionalidad Cubana de Nacimiento, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 25.708.581.-
COMPARECIENTE: GUILLERMO RAFAEL SILVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.224.962.-
ABOGADO ASISTENTE: MAGI ANTONIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54490, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: INADMISIBLE LA SOLICITUD

En fecha “03 de abril de 2007”, los ciudadanos IDANIA MERCEDES GONZALEZ GOVANTES y GUILLERMO RAFAEL SILVA RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio, la primera de nacionalidad Cubana de Nacimiento, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 25.708.581 y el segundo venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.962, asistidos por la abogado en ejercicio MAGI ANTONIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54490, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos IDANIA MERCEDES GONZALEZ GOVANTES y GUILLERMO RAFAEL SILVA RAMIREZ, antes identificados, alegaron que en fecha 18 de octubre de 1999 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro del Estado Civil de Plaza, Municipio Provincia de la ciudad de la Habana, Republica de Cuba y posteriormente registrado dicho Matrimonio por ante el Registro Civil de Personas del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua en fecha 31 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 45 de los libros de inscripciones de matrimonios de ciudadanos del exterior, llevados por la sección consular de la embajada de Cuba; y que desde el mes de febrero del año 2004 han permanecidos separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código Civil.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud y los recaudos acompañados, se desprende que los ciudadanos IDANIA MERCEDES GONZALEZ GOVANTES y GUILLERMO RAFAEL SILVA RAMIREZ celebraron matrimonio Civil en fecha 18 de octubre de 1999 por ante el Registro del Estado Civil de Plaza, Municipio Provincia de la ciudad de la Habana, Republica de Cuba y posteriormente registrado dicho Matrimonio por ante el Registro Civil de Personas del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua en fecha 31 de noviembre de 2005, habiéndose separado de hecho en el mes de febrero de 2004, con lo cual se evidencia que no tienen mas de cinco (5) años separados. Al efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” De lo que se desprende que para poder incoar el procedimiento de Divorcio tramitado de acuerdo a la mencionara norma sustantiva Civil, se debe alegar este requisito, no siendo así en el caso de autos, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos IDANIA MERCEDES GONZALEZ GOVANTES y GUILLERMO RAFAEL SILVA RAMIREZ, mayores de edad, de este domicilio, la primera de nacionalidad Cubana de Nacimiento, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 25.708.581 y el segundo venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.962, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 11 de abril de 2007.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
El Secretario Acc,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario Acc,
GMAD/gem.- Exp. 45999-07.-