REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de abril de 2007.
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45828-07
SOLICITANTE: MARYURI SARAY MATOS POLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.269.469.-
COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO BRICEÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.953.616.-
ABOGADO ASISTENTE: MIRLA SOTO VASQUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.917, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “25 de enero de 2007”, los ciudadanos MARYURI SARAY MATOS POLO y LUIS ALBERTO BRICEÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.953.616 y 16.269.469 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRLA SOTO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.917, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: MARYURI SARAY MATOS POLO y LUIS ALBERTO BRICEÑO ANDRADE, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Cooperativa, Calle Principal N° 109, Maracay Estado Aragua, hasta junio de 2001. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de vida común. Que por desavenencias surgidas en la unión conyugal, no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “26 de enero de 2007”, se le dio entrada a la solicitud. Que en diligencia de fecha “23 de febrero de 2007”, la ciudadana MARYURI MATOS, asistida por la abogada MIRLA SOTO, ratificó que su último domicilio conyugal fue en el Barrio La Cooperativa, Calle Principal N° 109, Maracay Estado Aragua. Que en fecha “23 de febrero de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO ANDRADE. En diligencia de fecha “09 de marzo de 2007, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En diligencia de fecha “15 de marzo de 2007, la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción al presente juicio. En diligencia de fecha “19 de marzo de 2007, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO ANDRADE. El compareciente, ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO ANDRADE, en acto celebrado en fecha “22 de marzo de 2007”, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO ANDRADE, en actuación de fecha ”22 de marzo de 2007”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon Hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela al folio 4, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MARYURI SARAY MATOS POLO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ciudadanos MARYURI SARAY MATOS POLO y LUIS ALBERTO BRICEÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.953.616 y 16.269.469 respectivamente, el día ”10 de ABRIL DE 2001”, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 10, Tomo II, año 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos Mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LUZ BLANCA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:30 a.m.)
LA Secretaria Accidental,







GMAD/brigida