REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE 45.974-07
PRESUNTA AGRAVIADA: ORIETTA M. DEHERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 4.230.504, de este domicilio, representado por
su cónyuge FRANCISCO HERNÁNDEZ AFONSO, venezolano, mayor
de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 165.946, de este
domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.401.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO
BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGAUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
En fecha “22 de marzo de 2007”, el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ AFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 165.946, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana ORIETTA M. DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.230.504, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho abogado HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 44.401, intentó AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dió entrada a la solicitud y ordenó a la parte accionante que consigne los documentos en que se fundamenta su pretensión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En actuación de fecha “27 de marzo de 2.007”, el presunto agraviado consignó la documentación requerida por el Tribunal y por auto de la misma fecha se admitió la acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación del presunto Agraviante y del Fiscal del Ministerio Público; asimismo la notificación de la ciudadana ORIETTA M. HERNÁNDEZ y del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO, para la AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL. En diligencia de fecha “29 de marzo de 2007”, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ORIETTA M. DE HERNÁNDEZ, antes identificada, y en actuación de fecha “30 de marzo de 2.007”, la boleta de notificación del Juzgado presuntamente agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público y en actuación de fecha “02 de abril de 2.007”, el Alguacil consignó la boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO, relacionados con lo ordenado en el Despacho Saneador. Por auto de fecha “10 de abril de 2007”, se recibió y se ordenó agregar a los autos el informe presentado por el Dr. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRA, en su condición de Juez del presunto agraviante, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y tuvo lugar asimismo, la Audiencia ORAL Y PUBLICA, donde se declaró INADMISIBLE la acción instaurada. Ahora bien, estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal Constitucional a publicar la sentencia en los términos siguientes:
- I -
Del contenido de la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.230.504, de este domicilio, como fundamento de su pretensión de amparo constitucional señala lo siguiente:
“…De acuerdo a lo previsto en lo artículo 25, 27 y 28 de la Constitución Nacional vengo a ejercer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la NOTIFICACION REALIZADA por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO el día 9 de Diciembre de 2.003 en el apartamento de la Planta Baja del Edificio Sauce número 00-07 de esta Ciudad de Maracay y le notificó a mi Sra. Orietta C. de Hernández que debía entregar el apartamento al arrendador (Condominio del Edificio Sauce) el día 15 de Marzo de 2.007 pero el Tribunal mencionado no cumplió con nada de lo ordenado por el artículo 11 del C. De Procedimiento Civil que establece: “EN MATERIA CIVIL EL JUEZ NO PUEDE INICIAR EL PROCESO SIN PREVIA DEMANDA......”EN LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS EN LOS CUALES SE PIDE ALGUNA RESOLUCIÓN LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA Y AL EFECTO PODRAN EXIGIR QUE SE AMPLIE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN QUE LA ENCONTRARE DEFICIENTE.....LA RESOLUCIÓN QUE TOMAREN DEJARA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERO....Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO, CASO EN EL CUAL EL JUEZ OBRARÁ CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.”
Al juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri le solicité la revocatoria de la mencionada notificación como consta de la solicitud que acompaño marcada “B”, por haber actuado el de oficio, haber violado el artículo 11 del C.P.C. el con los vicios siguientes:
A.- Cuando realizó dicha notificación a mi señora sin habérsele presentado NINGUNA SOLICITUD.
B.- NO ADMITIO MI SOLICITUD DE REVOCATORIA CON LO QUE VIOLO EL ARTICULO 51 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
C.- NO LE FUE ACOMPAÑADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PORQUE SI SE LO HUBIERAN PRESENTADO, HUBIERA COMPROBADO QUE ES UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMIANDO Y NO PODÍA NOTIIFICAR DE NINGUNA PRORROGA CON LO QUE VIOLO EL ARTICULO 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS que solo permite notificar de prorroga a los contratos a tiempo determinado.
D.- NO DEJO COPIA DE LA SOLICITUD NI DEL PODER DE LOS SOLICITANTES QUIENES NO LO CONOCEMOS, SINO UN ACTA EN EL LIBRO DEL TRIBUNALY LE ENTREGO A MI SEÑORA UN PAPEL ESCRITO AL CARBON QUE CONSIGNO COPIA MARCADA “C”.
E.- NO DEJO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS ...”
“...Por las razones expuestas pido a este Tribunal ampare a mi señora la ciudadana Orietta C. de Hernández en el goce y ejercicio de su carácter de inquilina del apartamento 00-07 del Edificio Sauce de Parque Aragua acuerdo al los artículos 17, 25, y 27 y 51 de la Constitución Nacional artículos 3, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo y artículo 11 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal suspenda los efectos de la mencionada notificación...” (Omissis).
E artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Ahora bien, del análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se desprende que en el Juzgado Segundo de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, se verificaron las siguientes actuaciones:
• El referido Juzgado le dió entrada al escrito presentado por las abogadas ANDREY AGUIRRE A. y EMIRA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado, Nos 99567 y 101.003, apoderadas judiciales de los copropietarios del Edificio Sauce, que en virtud de ello se ordenó el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de que se practique la notificación judicial, acerca de los particulares a que se contrae solicitud signada con el N° 4736 (nomenclatura de ese Tribunal). Folio 39, del presente expediente.
• El día 09 de diciembre de 2003, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Edificio Sauce, Conserjería, ubicada en la planta baja, apartamento N° 00-07, de la Urbanización Parque Aragua, donde procedió a notificar a la ciudadana ORIETTA MARIELA CORONIL DE HERANNDEZ, que no le sería renovado el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante los libros de reconocimiento llevados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de l990, bajo el N° 179, Tomo 03 y que se le otorga la prórroga legal de tres (3) años de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comienza a correr a partir del 15 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2007”, según asiento del libro Diario del respectivo Tribunal. (Folio 12 al 13 del expediente).
Asimismo, se observa de las actuaciones que en fecha “30 de enero de 2.007” el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO, debidamente asistido de abogado, presentó escrito ante el Juzgado presuntamente agraviante, donde solicitó copia certificada del asiento N° 27 del día 09 de diciembre de 2003, pedimento que fue acordado por auto de fecha “31 de enero de 2.007”, tal como consta en actuaciones que rielan a los folios 10 al 11 del presente expediente. Que igualmente se encuentra agregado al expediente al folio 17, copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUIS FELIPE VILORIA PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.270.249 de este domicilio, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Sauce de la Urbanización Parque Aragua de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, sobre un bien inmueble ubicado en la Planta baja del referido edificio, signado con el N° 00-07 y la ciudadana ORIETTA MARIELA CORONIL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.230.504.
- I I -
Conforme a los hechos en que se fundamenta la solicitud de Amparo Constitucional la misma se insta como consecuencia, del pedimento formulado por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO, antes identificado, actuando en representación de su esposa ciudadana ORIETTA MARIELA CORONIL DE HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa del Juzgado presuntamente agraviante de revocar la notificación que se le hizo a su esposa de no renovar el Contrato de Arrendamiento al que se hizo ya referencia, señalando que con dicha actuación el juzgado agraviante le vulneró a su esposa el derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ante los argumentos expuestos en la solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: En el caso bajo examen se advierte, que este Tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional; sin embargo, a pesar de que ello constituye un requisito necesario para el inicio del procedimiento, pues es así como determina si debe o no tramitarse la acción, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso, en el cual el juez puede declarar la inadmisibiliddad de una acción, pues puede darse el caso en que una vez estudiado el fondo del asunto planteado, el jurisdicente constate una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser preexistente o sobrevenir durante la secuela procesal, lo que trae como consecuencia, que el juez pueda declarar inadmisible la acción, y así lo ha dejado establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, hay que precisar que, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales…”, del contenido de esta norma se infiere que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde a quien sufra una lesión en su derecho constitucional sea persona natural o persona jurídica. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisa que únicamente pueden intentar la acción de amparo las personas domiciliadas en el territorio nacional, no obstante, la Constitución de l.999 no admite tal exclusión tal y como lo señala el artículo 27 eiusdem.
En tal sentido la legitimación del presunto accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales o indirecta cuando afecta derechos constitucionales de otros, es por ello que la legitimación para incoar el amparo tiene una característica especial, es personalísima, que requiere de una conexión entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de este, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios. Conforme a lo señalado en el procedimiento de amparo al igual que ocurre en el procedimiento ordinario la falta de legitimación ad causan del demandante hace inadmisible la demanda in limini litis, pero ello no obsta para que pueda declararse en la definitiva, ello tienen su fundamento en el hecho de que en materia de amparo la legitimación activa en principio la tienen, quienes hayan sido afectados en sus derechos Constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente; empero, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal admite excepciones a este principio.
En el caso subiudice se observa que el amparo constitucional instaurado contra el presunto Agraviante surge ante la negativa del Juzgado de revocar la actuación procesal cumplida a solicitud de la parte interesada, relacionada con la notificación de la arrendataria, ciudadana ORIETTA MARIELA CORONIL DE HERNANDEZ, de no renovarle el contrato de arrendamiento que suscribió con su representado, sobre el inmueble identificado anteriormente. Que el pedimento en cuestión surge como consecuencia del pedimento que fue formulado por el ARRENDADOR del inmueble como consecuencia de la relación contractual que lo vincula a la notificada, de manera que siendo así, la persona llamada a instar la acción sería la afectada directa, es decir, ORIETTA MARIELA CORONIL DE HERNANDEZ, en su condición de arrendataria, quien no la ejercicio ni se hizo parte en el proceso, aún cuando se ordenó su notificación; de manera que el accionante no puede arrogarse la legitimidad bajo el amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma no es aplicable al procedimiento de amparo constitucional, pues en esta materia se reserva este derecho al Defensor del Pueblo, el Ministerio Público, Habeas Corpus. En el caso de autos se observa igualmente, que no se vislumbran violaciones a derechos constitucionales, por el contrario, se hace énfasis es en violaciones a normas de orden legal ejecutados en procedimientos no contenciosos, lo que le permiten al accionante esgrimir que existe una violación a un derecho de rango constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, no se puede pasar por alto, que el pedimento que se hace en la solicitud no se ajusta al objeto que tiene la acción de Amparo Constitucional, como es la nulidad de un acto jurisdiccional, y en este sentido es oportuno citar la sentencia N° 42 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó sentado lo siguiente.
“…Es una de las características principales de la acción de amparo
constitucional el ser un medio judicial restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, no así constituido de derechos, cuya misión fundamental es de de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La acción de amparo tiene como fin y razón, proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.
En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional de ninguna manera sebe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que la misma, esta concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a los derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes… (Omissis)
Es por ello, que con fundamento en los argumentos expuestos este Tribunal declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. No se entran al análisis de los argumentos presentados por el presunto agraviante, pues sería prolijo hacerlo en virtud de la decisión dictada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ AFONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 165.946, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana ORIETTA M. DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.230.504, de este domicilio, por la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis de abril de mil siete.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LUZ BLANCA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
La Secretaria Acc.,
GMAD/lb
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