REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de abril de 2007
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 46003
DEMANDANTE: SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.130, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.802.011.
DEMANDADO: PABLO ROSENDO SARMIENTO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.167.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR.

Visto el pedimento efectuado por la parte demandante en el libelo de la demanda, relacionado con la medida preventiva de embargo fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En el contenido del libelo de la demanda la parte demandante solicitó como medida cautelar, el “EMBARGO PREVENTIVO” sobre un inmueble constituido por un terreno propio en las posesiones Buena Vista y Picadero, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, pertenecientes al demandado, fundamentándola en los hechos siguientes:
“...Por estar fundamentada la presente demanda en un instrumento mercantil de los enumerados en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que haya de conocer y tramitar esta demanda, se sirva decretar en forma inmediata medida preventiva de embargo hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas mas las costas debidas y prudencialmente calculadas por este Tribunal, en el siguiente bien inmueble constituido por un terreno propio en las Posesiones Buena Vista y Picadero … omissis….”
SEGUNDO: Como es sabido, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, aún cuando estén llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculm in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Sobre la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, se pronunció en los términos siguientes:
“... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.
La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros)....”
Ahora bien, En el caso bajo examen, se observa que la parte actora solicita una medida cautelar sobre un bien inmueble constituido por un terreno propio en las posesiones Buena Vista y Picadero, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, siendo que para el caso del artículo 646 del código de Procedimiento Civil, la medida de embargo procede sobre bienes muebles, y no sobre bienes inmuebles como lo solicita la parte actora, razón por la cual no se cumplen los extremos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la medida solicitada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
El Secretario Acc,

Abog. Héctor Benítez.-
GMAD/gem. Exp. 46003-07