REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de abril de 2007
196° y 148°
EXPEDIENTE Nº 45.091-06

DEMANDANTE: ABRAHAM JOSE GARCIA SAVIROFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.600.183, de este domicilio.
APODERADOS Abogados ANGEL ALFONSO FLORES BRICEÑO y MARIA ELENA SAVIROFF DEL DEMANDANTE: DE FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.170 y 15.971, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.323.
APODERADA DE LA: Abogado ENRIQUE EMPERADOR MATOS TERAN, inscrito en el Instituto de DEMANDADO: Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.244.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “21 de febrero de 2006”, cuando el ciudadano ABRAHAM JOSE GARCIA SAVIROFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.600.183, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA ELENA SAVIROFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.971, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.323, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario”. Por auto de fecha “01 de marzo de 2006”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes, asimismo la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “08 de marzo de 2006”, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En actuación de fecha “20 de marzo de 2006”, el Alguacil consignó boleta de citación donde manifestó que el demandado no se encontraba en su domicilio. En diligencia de fecha “28 de marzo de 2006”, la parte accionante confirió Poder Apud Acta a los abogados ANGEL ALFONSO FLORES BRICEÑO y MARIA ELENA SAVIROFF DE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.170 y 15.971, respectivamente, y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha “03 de abril de 2006”, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, y al CNE, para que remitan al Juzgado movimiento Migratorio de la parte accionada y por auto de fecha En fecha “25 de mayo y 08 de junio de 2006”, se agregaron las resultas de los oficios emanados a la ONIDEX y al CNE. En diligencia de fecha “21 de junio de 2006”, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha “26 de junio de 2006”, el abogado ENRIQUE EMPERADOR MATOS TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.244, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada. En fecha “14 de agosto y 31 de octubre de 2006”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia solo la parte accionante en compañía de dos amigos. En fecha “09 de noviembre de 2006”, se verificó la contestación de la demandada, donde la parte demandante insistió en continuar el juicio y el apoderado de la parte accionada consignó escrito. Por auto de fecha “16 de enero de 2.007”, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Vencido el lapso de pruebas no hubo informes de las partes, por lo que se fijó oportunidad para sentenciar por auto de fecha “29 de marzo de 2.007”. Ahora bien, encontrándose dentro del lapso legal para sentenciar, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó, que en fecha 06 de abril de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.323, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que fijaron como domicilio conyugal, Calle Valencia Nº 4, La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry, y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Que la ciudadana ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ, antes identificada el día 16 de agosto de 2005, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del lugar conyugal, abandonándolo, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por lo que procedió a demandarla en Divorcio. Ante los hechos invocados la parte accionada al dar contestación a la demanda convino en la demanda que le había instaurado su cónyuge y que se procediera a sentenciar la causa. Ahora bien, para probar los hechos en que se fundamenta su pretensión la parte accionante promovió el merito favorable de los autos, el cual es desechado por no constituir tal afirmación un medio de prueba. Asimismo promovió las documentales constituidas por el instrumento poder que otorgó la parte actora al abogado, el oficio de la ONIDEX y el Movimiento Migratorio, estos documentales son apreciados por tratarse de documentos emitidos por Organismos Públicos del Estado y finalmente las testimoniales de los ciudadanos MONICA CRISTINA LEAÑEZ SANTANA y JORGE FERNANDO ROJAS GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15739.560 y 18.230.547, respectivamente, de este domicilio, testigos que son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que quedaron firmes y contestes, tal como lo revelan las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente al declarar “Que conocen a los ciudadanos ABHAHAM JOSE GARCIA SAVIROFF y ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ”. “Que la ciudadana ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ, se fue del hogar a mediados del mes de agosto de 2005” y que el ciudadano ABHAHAM JOSE GARCIA SAVIROFF, aún permanece en el hogar.
- I I -
Del análisis de las pruebas que cursan a los autos se desprende, que el objeto de la demanda, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que une a la parte accionante con la ciudadana ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ, antes identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario”. Es por ello que se necesario hacer las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. Es así como el artículo 184 del Código Civil, establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En el segundo de los casos se requiere para su procedenencia que quien lo solicita debe hacerlo con base en cualesquiera de las causales que se encuentran previstas en el artículo 185 ibidem, encontrándose entre ellas “El abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Por otra parte, el divorcio como institución encaminada a extinguir el matrimonio, se encuentra regido por normas de orden público, por lo que en estos procedimientos contenciosos no tiene aplicación el “convenimiento” ni la “transacción”, como medios de autocomposición procesal encaminados a dar por terminado el litigio, lo que hace indisponible para las partes aplicarlos en el proceso cuando se haya instaurado con fundamento en cualesquiera de las causas a que se refiere la norma citada ut supra.
Ahora bien aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio fue instaurada con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, bajo el argumento de que su cónyuge había abandonado su hogar y por ende había incumplido los deberes que le impone el matrimonio, promoviendo como medios de prueba los siguientes: Con la demanda consignó la copia certificada del acta de matrimonio asentada en los Libros de Registro llevados ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 225, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado por cuanto con este medio de prueba quedó demostrado que en fecha “06 de abril de 2005”, los ciudadanos ABRAHAM JOSE GARCIA SAVIROFF y ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y por ende el vinculo matrimonial que los une. Durante la fase probatoria para probar la causal invocada, promovió el contenido del oficio remitido a este Despacho en fecha 08 de mayo de 2005 por la ONIDEX, en el cual se señala que la parte demandada no se encuentra en Venezuela, por haber salido del país en fecha “08 de agosto de 2.005”, a la ciudad de Madrid, España; asimismo el instrumento Poder Especial que la parte accionada otorgó ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid España, en fecha 11 de enero de 2.006, anotado bajo el N° 02, Folios 04 y 05, Tomo 1, al profesional del derecho abogado ENRIQUE EMPERADOR MATOS TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71244, quien con tal carácter se hizo parte en el juicio y dio contestación a la demanda; medios de pruebas que adminiculados a los testimonios rendidos por los ciudadanos MONICA CRISTINA LEAÑEZ SANTANA y JOSE FERNANDO ROJAS GRIMAN, antes identificados, demuestran el abandono voluntario.
En efecto del contenido de sus declaraciones se desprende que los mencionados testigos, declaran “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ABRAHAM JOSE GARCIA SAVIROFF y ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ. Que la ciudadana ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ, a mediados de agosto del año 2005 se fue de la casa donde vivía con ABRAHAM JOSE GARCIA SAVIROFF y que no ha regresado. No obstante a ello, la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos en que se fundamentó la demanda de divorcio, bajo el señalamiento de que convenía en la demandada, lo cual desde luego es desestimado por no subsumirse a la materia de Divorcio el convenimiento como un medio de autocomposición procesal, debido al carácter de la materia relativa a la disolución del vínculo conyugal. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, cuando la cónyuge ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ incumplió con los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano ABRAHAM JOSE GARCIA SAVIROFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.600.183, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana ELENA MARGARITA BLANCO RUIZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.323, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil y por ende disuelto el Matrimonio Civil, celebrado en fecha “06 de abril de 2005”, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 225,. Tomo I.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, dieciocho de abril de dos mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
El secretario Acc.,


GMAD/Joel