REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45366-06
SOLICITANTE: JENNY MARIELI POLANCO OLIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.723.357.-
COMPARECIENTE: DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.256.388.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSE PEÑALVER RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.352, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “05 de junio de 2006”, los ciudadano JENNY MARIELI POLANCO OLIVERA y DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.723.357 y 7.256.388, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE PEÑALVER RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.352, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos JENNY MARIELI POLANCO OLIVERA y DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 29 de Julio de 1996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 100. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante dicha unión matrimonial los únicos bienes que adquirieron están constituidos por el mobiliario y enseres que se encontraban en el que constituía el domicilio conyugal, los cuales ya han sido adjudicados de mutuo acuerdo sin que quede nada pendiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 26 de junio de 2006, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 06 de julio de 2006, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2007, consignó igualmente, la boleta de Notificación firmada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, quien en acto celebrado en fecha 27 de marzo de 2007, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, en actuación de fecha ”27 de marzo de 2007”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 2. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana JENNY MARIELI POLANCO OLIVERA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JENNY MARIELI POLANCO OLIVERA y DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.723.357 y 7.256.388, respectivamente, el día ”29 DE JULIO DE 1996”, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 100. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de abril de 2007.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
El Secretario Acc,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario Acc,
GMAD/Rafael.-
Exp. 45366-06.-
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