REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 42.599-02

ENDOSATARIO EN Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado
PROCURACIÓN: bajo el N° 20.107, endosatario en procuración del ciudadano LUIS ARTURO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.812, de este domicilio.
DEMANDADO: PABLO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.162, de este domicilio.
APODERADOS DEL AbogadosJOSE RAMON ACOSTA DURAN y LEONARDO ENRIQUE DEMANDADO: RAMIREZ BONILLA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 36.425 y
102.829, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: CON LUGAR DEMANDA

Se inició el presente en fecha “25 de julio de 2.002”, cuando el abogado JOSE GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 20.107, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ARTURO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.812, de este domicilio, interpuso demanda contra el ciudadano PABLO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.162, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES. Por auto de fecha “13 de agosto de 2002”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha “15 de octubre de 2002”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. Por auto de fecha “24 de octubre de 2002”, el Dr. JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA, se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha “25 de noviembre de 2002”, se ordenó la citación por carteles. Por auto de fecha “23 de abril de 2003”, quien decide se abocó al conocimiento de la causa. En diligencia de fecha “22 de mayo de 2003”, la parte actora consignó, las publicaciones de prensa contentivo de la publicación del cartel y cumplidas las actuaciones subsiguientes, por auto de fecha “25 de julio de 2.003”, se designó a la abogada MIRAYDA REBECA RIVERO PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.713, Defensora Judicial de la parte demandada, quien luego de haber aceptado el cargo, fue debidamente juramentada. Por auto de fecha “22 de octubre de 2.003”, se ordenó la citación de la Defensora judicial, siendo debidamente citada el día “28 de octubre de 2.003” y consignado el recibo de citación en fecha “29 de octubre de 2.003”. En fecha “11 de noviembre de 2003”, la defensor judicial hizo oposición y en actuación de “12 de noviembre de 2003”, el ciudadano PABLO JOSE TOVAR TOVAR, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ARTURO MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.599, hizo oposición al decreto de intimación. En fecha “01 de diciembre de 2003”, dio contestación a la parte demandada y en la misma fecha, otorgó Poder Apud acta a los abogados JOSE RAMON ACOSTA DURAN y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 36.425 y 102.829, respectivamente. En diligencia de fecha “15 de diciembre de 2.003”, al abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, insistió en hacer valer el documento contentivo de la deuda. Por auto de fecha “30 de enero de 2.004”, se ordenó la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En fecha “21 de abril de 2.004”, la parte actora consignó informes. En diligencia de fecha “25 de mayo de 2.004”, el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, pedimento que fue ratificado en actuaciones posteriores, por lo que encontrándose la causa en esta de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
Del contenido de la demandada se desprende, que el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 20.107, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ARTURO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.812, de este domicilio, demandó al ciudadano PABLO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.735.162, de este domicilio, para que le cancele a su endosante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), suma que corresponde al monto de la cambial, los intereses moratorios, el derecho de comisión, más los honorarios profesionales, para luego estimar la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo). En la oportunidad correspondiente la Defensora Ad litem de la parte accionada hizo oposición a la demandada, de allí que al contestar a la demanda, paso a rechazarla, alegando que nada adeuda al ciudadano LUIS ARTURO MOLINA CONTRERAS, por ser incierta e ilegitima la deuda. Que el demandante al demandar los intereses de mora, los calculó al uno por ciento mensual (1%), obviando lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, que establece que a falta de indicación debe estimarse al cinco por ciento (5%) anual. Que no e cierto, que adeude la suma calculada por concepto de honorarios profesionales, ni la comisión reclamada y que el monto por el que fue estimada la demanda no guarda coherencia con los montos reclamados. Igualmente, tachó el efecto cautelar y desconoció el mismo, por ser falso el monto, la fecha y vencimiento de la letra, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 439 eiusdem, por no ser verdadero su contenido ya que nunca ha convenido en asumir la deuda por el cual se le demanda.
- I I -
De las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que la acción por cobro de bolívares emerge de una obligación contenida en una letra de cambio, librada a favor del ciudadano LUIS ARTURO MOLINA CONTRETAS, por no haber sido cancelada por su obligado cambiario, en la fecha de vencimiento, es decir, “01 de junio de 2002”, de allí que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, que no es apreciado por cuanto ello no constituye un medio de prueba; promovió igualmente la prueba de posiciones juradas, pasando en la oportunidad fijada para su evacuación a estamparle al demandado las posiciones que le formuló, al no comparecer al acto en la oportunidad fijada para ello, siendo apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, de manera que con este medio de prueba quedó demostrado, que la parte demandada (obligado cambiario) ,firmó y aceptó la letra de cambio el día “30 de abril de 2002”, a favor del ciudadano LUIS ARTURO MOLINA, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día “01 de junio de 2002”. Que el monto contenido en la cambial no fue cancelado en su respectiva fecha de vencimiento, por lo que le adeuda al beneficiario de la misma, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), más los intereses moratorios, gastos de comisión y honorarios profesionales de abogados; en cuanto a las posiciones que debió absolver la parte demandante, el acto fue declarado desierto ante la inasistencia al acto de demandado, quien era el llamado a estamparlas. En relación a la prueba testimonial y a la prueba de cotejo, las misma no fueron evacuadas por la parte promovente. Así se decide.
En su intento por desvirtuar los hechos alegados en la demanda y enervar los efectos del instrumento fundamental de la demanda, la parte accionada al dar contestación a la demanda, tachó el documento cambiario y simultáneamente lo desconoció, bajo el argumento de que el monto, la fecha y el vencimiento de la letra, es falso; no obstante, este medio de ataque no produjo su efecto en el caso bajo examen, por los razones siguientes: 1) La parte accionante al impugnar el documento hizo una mixtura al tacharlo de falso y al mismo desconocerlo, siendo ello incompatibles, por cuanto son medios de impugnación distintos e incompatibles. 2) La parte demandada al desconocer la letra de cambio, lo hico en cuanto, al monto, fecha y vencimiento, más no la firma contenida en el anverso de la misma 3) Si la parte demandada lo que intentaba era desconocer la letra de cambio, este medio de impugnación fue realizado en forma extemporánea al no haberlo hecho en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio, y si lo que pretendía era tacharla, la misma no fue formalizada dentro del lapso legal correspondiente. De modo que conforme a lo expuesto los medios de impugnación utilizados por la parte accionada, para enervar los efectos del instrumento cambiario no produjeron efecto alguno, conservando la letra de cambio todo su valor probatorio que le inficiona el artículo 1370 del Código Civil y el demandante quedó relevado de la carga de promover pruebas, a los fines de hacer valer en juicio el instrumento fundamental en que se basa su pretensión. Se observa igualmente, que en el lapso probatorio, la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, siendo desechada por no constituir un medio de prueba, y en lo que se refiere a la prueba testimonial y a la de cotejo, nada hay que analizar al evidenciarse que no fueron evacuadas, lo que significa, que la parte demandada no produjo prueba alguna encaminada a desvirtuar los hechos en que se fundamenta la demanda incoada en su contra. Así se decide.
- I I I -
Del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que la parte accionante demandó el pago de una suma de dinero líquida y exigible, contenida en una letra de cambio librada a favor de su endosante. Ahora bien, tratándose de un título de crédito o de valor, es necesario precisar lo siguiente: Son los medios de impugnación que pueden ejercerse, por un lado, el desconocimiento de la firma conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con ello se busca no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento, por el otro lado, la tacha de falsedad instrumental con fundamento en las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el mismo supuesto, no que la parte desconozca su firma estampada en el documento, sino que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad o ineficiencia del documento. No obstante, la parte accionada al impugnar el documento hizo una mixtura de los medios de impugnación ya analizados, por lo que este medio de defensa no produjo efecto alguno, y el efecto cambiario produjo todo su efecto, al quedar demostrada la obligación cambiaria con este medio de prueba documental, que adminiculada a la confesión que emerge de los efectos que produjo la inasistencia a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, quedan demostrados los hechos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante, lo que trae como consecuencia, que el obligado cambiario, debe cancelar al beneficiario de la letra las cantidades reclamadas en el presente juicio, vale decir, el monto de la letra de cambio, los intereses moratorios generados desde la fecha en que la letra debió ser cancelada por la parte intimada hasta que quede firme el presente fallo, la comisión y las costas procesales, tal como queda determinado en la parte dispositiva del presente fallo. En cuanto a la estimación de la demanda el monto de la suma estimada quedó firme al no cursar en autos, prueba alguna encaminada a desvirtuar los hechos en que se funda la pretensión de la parte demandante y por ende el monto en que fue estimada la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda intentada por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20107 , actuando con el carácter de endosatario por Procuración del ciudadano LUIS ARTURO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.812, de este domicilio, contra el ciudadano PABLO JOSE TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.753.162, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), que corresponden al monto de la cambial. 2) La cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 6.048.611,11), que corresponden a los intereses moratorios contados a partir de la fecha en que la letra de cambio debió ser cancelada, vale decir, del 01 de julio de 2002 a la fecha de la presente decisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 3) Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de la presente decisión hasta que quede definitivamente firme, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo y con base al interés legal ya señalado. 4) La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), por derecho de comisión. TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, dos de abril de dos mil siete.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El Secretario Acc,















GMAD/Joel