REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 43.777-04
OFERENTE: JOSE MANUEL TOVAR VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 12.169.837, de este domicilio.
APODERADO DEL Abogado FELIPE MARIN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°
OFERENTE: 50.521.
OFERIDA: SOLEDAD MARMOLE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.740.463, de este domicilio.
APODERADOS DE LA Abogados EMILMAR CAMEL BUAIZ, ANA V. PEREZ P. LUCY M.
OEFERIDA: ARREDONDO H. y JAIME J. CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 61.875, 73.205, 94.464 y 48.295, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
DECISIÓN: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “11 de mayo de 2004”, este Alzada recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación intentado por la parte Oferente contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “22 de abril de 2004”, que declaró SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.169.837, a favor de la ciudadana SOLEDAD MARMOLE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.740.463, con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua. En fecha 18 de mayo de 2.004”, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas ante esta Alzada, siendo admitidas por auto de fecha “20 de mayo de 2.004”. En actuación de fecha “08 de julio de 2.004”, el abogado JAIME CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 48.295, actuando como apoderado judicial de la parte oferida, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, pedimento que fue ratificado en diligencia de fecha “20 de julio de 2.004”. En fecha “13 de septiembre de 2.004”, la parte actora consignó escrito, donde pide que sea revocada la sentencia y se declare con lugar la apelación. En diligencia de fecha “19 de octubre de 2.004”, la parte oferente pide se dicte sentencia y en actuación de fecha “15 de noviembre de 2.005”, otorgó poder apud acta a la abogada YENIS MILAGROS MONTESUMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.902. En diligencia de fecha “22 de junio de 2.007”, la parte oferente ciudadano JOSE MANUEL TOVAR VEGAS, antes identificado, otorgó poder apud acta, al profesional del derecho abogado FELIPE MARIN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, quien en posteriores actuaciones solicitó pronunciamiento del Tribunal. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
Del contenido del escrito presentado en fecha “10 de diciembre de 2.003”, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.169.837, con domicilio en Villa de Cura Estado Aragua, formuló oferta real de pago a la ciudadana SOLEDAD MARMOLE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.740.463, con domicilio en al Calle Morales, Sur, N° 25, Villa de Cura, Estado Aragua, alegando lo siguiente:
Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 35, celebró Contrato de Opción de compra con la ciudadana SOLEDAD MARMOLE DE HERNANDEZ, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa y garaje, ubicado en la Calle Dr. Morales Sur, N° 25 de Villa de Cura, que mide doce metros con noventa centímetros de ancho (12,90) por veintisiete metros con ochenta centímetros de largo, ubicado en la Calle Dr. Morales Sur, N° 25 de Villa de Cura, el cual le pertenece un 50% por haberlo adquirido en comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento (50%) por el fallecimiento de su cónyuge de cuius ENRIQUE HERNANDEZ QUINTANA, según Declaración Sucesoral que se encuentra gestionando por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT de Maracay. Que el precio del inmueble fue pactado en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), para ser cancelados de la siguiente manera: La suma de Cuatro MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), que canceló al momento de suscribir el contrato. La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), en diciembre de 2002, que canceló. El saldo deudor, es decir, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), en dos partes, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), en el mes de julio de 2.003, y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), en diciembre de 2003. Que cuando fue a cancelarle en el mes de julio de 2003, la suma convenida para esa fecha, la ciudadana Soledad Marmole de Hernández, le manifestó que prefería que se lo cancelara en el mes de diciembre de 2003, junto con la cuota que le correspondía en ese mes, para un monto total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,oo), más los intereses devengados; no obstante, la mencionada ciudadana se negó a recibirle el pago, en las distintas oportunidades que intento cancelarle la suma adeudada, pues quiere vender el inmueble a un precio superior al que contrató con su persona. Que ante la negativa de recibirle el pago, consignó ante el Tribunal un cheque de gerencia signado con el N° 32023198, por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 4.144.806,57), a la orden de la ciudadana Soledad Marmole de Hernández, girado contra el Banco Mercantil de fecha 10 de diciembre de 2003, a fin de formularle la oferta real de pago.
La ciudadana SOLEDAD MARMOLE DE HERNANDEZ, antes identificada, en su oportunidad legal rechazó la oferta real de pago, por lo que el Tribunal ordenó depósito de la suma de dinero consignada por el oferente; luego en su oportunidad legal se opuso al procedimiento de oferta, señalando que el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR VEGA, incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de Opción a Compra, celebrado en fecha 17 de septiembre de 2002, en especial, la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato, al no cancelar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), en la fecha estipulada, es decir, en el mes de julio de 2.003, lo que significa que el pago no realizado en las condiciones de tiempo y lugar establecidos en el contrato, tal como lo establece el artículo 1159 del Código Civil, 1160, 1.264 y 1267 del Código Civil. Que después de haber transcurrido los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.003, le fue a cancelar el monto adeudado le manifestó que le haría entrega del dinero que había recibido, previo descuento convenido entre ambos, por los daños que le había originado su atraso en el pago, alegando como consecuencia de ello el nom adiplemtis contactus.
La juez de la primera instancia al proferir la sentencia correspondiente, declaró SIN LUGAR la oferta real de pago, con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas a los autos, de donde emerge que el oferente “deudor” no cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, tal como fue convenido en el contrato, señalando que del contenido del escrito contentivo de la oferta se desprende, que la misma se hizo por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.144.806,57), que comprenden las cuotas de los meses de julio y diciembre de 2.003”, cada una por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), más los intereses moratorios, lo que indiscutiblemente puso en evidencia el incumplimiento por parte del oferente de sus obligaciones contractuales, declarando en consecuencia como no válida la oferta.
-I I -
De la revisión de las actuaciones procesales se observa que la parte recurrente, promovió pruebas ante esta Alzada; sin embargo, de las actuaciones procesales se evidencia que la prueba de posiciones juradas no fue evacuada, no encontrándose entonces, medios de pruebas que valorar ante esta instancia; por lo que este Tribunal antes de pronunciarse sobre el recurso que motiva la presente decisión, “prima facie” hace las siguientes consideraciones: La Oferta Real de pago y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe, siendo exigible, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, con el propósito de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendentes a conservar el valor adquisitivo de la moneda , así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Este procedimiento especial, se encuentra regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, limitándose la sentencia sólo a declarar la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no constituye un fallo definitivo constitutivo como tampoco una sentencia de condena, pues la finalidad del ofrecimiento real de pago, no es otra que, permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, con el subsiguiente depósito de la cosa o suma debida, cuyo procedimiento implica cumplir con las condiciones previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. En este sentido cabe precisar, que el artículo 1.307 del Código Civil, establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga la facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que el deudor-oferente al realizar la oferta real de pago, consignó las siguientes cantidades: 1) La suma de Bs. CUATARO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), que corresponden al monto total de las dos (2) cuotas que adeuda. 2) Los intereses devengados por los DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo) del mes de julio que hacen un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 144.806.57).
Del ofrecimiento consignado por la parte oferente, se desprende que el deudor al formular la oferta real de pago, no dió cumplimiento a lo dispuesto en la norma sustantiva citada ut supra, al evidenciarse que no consignó lo correspondiente a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos requeridos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, con la reserva por cualquier suplemento. Asimismo, se observa que la relación que une al oferente con la oferida, es de naturaleza contractual y según el artículo 1.160 del mismo cuerpo sustantivo civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. De tal manera, que el oferente-deudor, estaba en la obligación de pagar las sumas adeudas en las fechas convenidas en el contrato realizado al efecto, y al dejar de hacerlo no cumplió con los términos fijados en la cláusula tercera del contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 35. Se observa igualmente, que en el escrito contentivo de la oferta, se desprende que el mismo deudor “oferente”, confiesa que no pagó la cuota correspondiente al mes de julio de 2003 en la fecha correspondiente, por lo que ante esta circunstancia el procedimiento de oferta real de pago, no está concebido para subsanarlo ante la negativa de la acreedora a recibir el pago, que por lo demás, no llenó los requisitos de la misma conforme lo exige el procedimiento correspondiente.
- I I I -
De manera que, en el caso bajo examen se observa, que en fecha “10 de diciembre de 2.003”, el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR VEGA, antes identificado, en su condición de “deudor” presentó escrito ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, formuló OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana SOLEDAD MARMOLE DE HERNANDEZ, también identificada, en su condición de acreedora, consignado la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.144.806,57), alegando que celebró contrato de opción de compra venta sobre un inmueble, ubicado en la Calle Dr. Morales Sur, N° 25 de Villa de Cura, por el precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), de los cuales canceló la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) y le adeuda la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,oo), suma que tenía que ser cancelada en dos (2) cuotas, cada una por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo); la primera, en el mes de julio de 2.003 y la segunda en el mes de diciembre del mismo año. Que cuando fue a cancelar la primera cuota la compradora le manifestó que esperará cancelarla con la segunda cuota; no obstante, llegada la oportunidad y ofrecerle el pago se negó a recibirlo, bajo el argumento de que quería aumentar motivado a la inflación.
Que ante su negativa consignó ante el Tribunal la suma adeudada más los intereses, por lo que el Juzgado de la primera instancia cumplidos los extremos de ley, fijó oportunidad para ofrecer la suma consignada, negándose la oferida a recibirlo, ordenándose vencido el lapso el depósito respectivo. Que para demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión el oferente, promovió el contenido del acta donde el Tribunal se trasladó para hacer el ofrecimiento de la suma consignada a la ciudadana SOLEDAD MARMOLE DE HERNÁNDEZ e invocó la extemporaneidad del escrito que consta al folio 23, contentivo de las razones y alegatos expuestos por la referida ciudadana. Asimismo, promovió la confesión de oferida, en cuanto al reconocimiento tácito que hace de los hechos señalados en el mencionado escrito. La parte accionada en el lapso probatorio promovió el merito favorable, el contrato de compra venta y la confesión del ciudadano José Manuel Tovar Vega, de no haber realizado el pago de la obligación en el tiempo, lugar y oportunidad fijada en el referido contrato, asimismo la testimonial de la ciudadana CLARISA M. GONZALEZ GODOY.
Del análisis de las pruebas que cursan a los autos, en especial, del contrato de compraventa se desprende que la Oferta Real de pago, emerge del referido contrato como consecuencia de la obligación que tiene el oferente, según lo dispuesto en la cláusula tercera de cancelar el precio en los términos en que fue pactado, ante la negativa de la compradora de recibir el monto de lo adeudado. No obstante, el deudor no logró demostrar el incumplimiento en que incurrió al dejar de pagar la totalidad del precio en la oportunidad señalada en el contrato y prueba de ello, tal como lo dejó sentado la Juez A quo, lo constituye el contrato y la confesión misma del oferente al señalar que no lo canceló en las fechas convenidas, hecho que a su vez lo corrobora el tiempo transcurrido desde que debió verificar el pago, “julio y diciembre del 2.003” a la fecha en que presentó la solicitud ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua “10 de diciembre de 2.003”. Que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, y en el presente caso, el oferente, según el mismo lo manifiesta, no cumplió con el pago de la cuota correspondiente al mes de julio de 2003, fecha en que fue convenido el pago de la primera cuota; en consecuencia, forzoso es para este Tribunal concluir que la sentencia dictada por la primera instancia que declaró no valida la oferta real de pago, esta ajusta a Derecho. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el oferente, ciudadano JOSE MANUEL TOVAR VEGA. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “22 de abril de 2004”, que declaró no válida la Oferta Real de Pago formulada por el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.169.837, con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua, a la ciudadana SOLEDAD MARMOLE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.740.463, con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua. Se condena en costas a la parte actora-oferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase con oficio al Tribunal de origen una vez cumplido lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, dos de abril de dos mil siete.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. HÉCTOR BENÍTEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se libraron boletas.
El Secretario Acc.,
GMAD/joel
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