REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de abril de 2007
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45618-06
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MEDINA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.263.967.-
COMPARECIENTE: THAIS CAROLINA ARANGUREN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.695.157.-
ABOGADA ASISTENTE: LIDDA CELESTE MADRIZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.699, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “11 de octubre de 2006”, el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 7.263.967, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIDDA CELESTE MADRIZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.699, de este domicilio; solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge THAIS CAROLINA ARANGUREN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.695.157; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CABRERA, antes identificado, alega: Que en fecha 06 de julio de 2001, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana THAIS CAROLINA ARANGUREN CEDEÑO, antes identificada. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que se puedan considerar de la comunidad conyugal. Que es el caso que desde el 10 de septiembre de 2001, fue interrumpida su vida conyugal, por lo cual se vio obligado a separarse de hecho habiendo permanecido en esta situación por más de cinco años, encuadrando así su situación dentro de lo preceptuado en el Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, y por tal razón solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que su último domicilio conyugal fue en el Edificio Acacias, Piso 4, Apto. 4-B, Residencias El Centro, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 178, folio 356, Tomo II, de fecha 06 de julio de 2000.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción a la presente solicitud; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que la ciudadana THAIS CAROLINA ARANGUREN CEDEÑO, en actuación de fecha “28 de marzo de 2007”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CABRERA, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA CABRERA y THAIS CAROLINA ARANGUREN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.263.967 y 9.695.157, respectivamente, el día 06 de julio de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el N° 178, folio 356, Tomo II.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,
GMAD/Ofelia.
Exp. 45618-06.