REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de abril de 2007
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45.945-07
SOLICITANTE: RAFAEL AMBROSIO DARIAS ARTEAGA, español, mayor de edad, de este domicilio, pasaporte No. 9806701-
COMPARECIENTE: MARIA ELENA SARAGOZA DE DARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.712.305.-
ABOGADO ASISTENTE: LORENA SOLEDAD VILLASMIL, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.013, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “16 de marzo de 2007”, los ciudadanos RAFAEL AMBROSIO DARIAS ARTEAGA Y MARIA ELENA SARAGOZA español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, pasaporte y cédula de identidad Nos. 9806701 y V-3.712.305 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA SOLEDAD VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.013, solicitaron que este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: RAFAEL AMBROSIO DARIAS ARTEAGA Y MARIA ELENA SARAGOZA, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan al folio 10. Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre DARLING YARI DARIAS SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.966, no adquirieron bienes. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Parque Aragua, Edificio Araguaney, Piso Nº 3, apartamento 03-03, Maracay Estado Aragua, llevando una vida en común armoniosa aproximadamente hasta el 15 de diciembre de 1995, fecha en la cual se separaron. Que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de vida común. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “14 de marzo de 2007”, se le dio entrada a la solicitud. Que en diligencia de fecha “16 de marzo de 2007”, el ciudadano RAFAEL AMBROSIO DARIAS ARTEAGA, asistido por la abogada LORENA SOLEDAD VILLASMIL, se presento por ante este tribunal, con ocasión a la solicitud por el planteada contra su cónyuge ciudadana MARIA ELENA SARAGOZA. Que en fecha “16 de marzo de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA ELENA SARAGOZA, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha “22 de marzo de 2007”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana MARIA ELENA SARAGOZA, y en fecha “28 de marzo de 2007”, consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua.. La compareciente, ciudadana MARIA ELENA SARAGOZA, en acto celebrado en fecha “28 de marzo de 2007”, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que la ciudadana MARIA ELENA SARAGOZA, en actuación de fecha ”28 de marzo de 2007”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon una Hija en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela al folio 10, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano RAFAEL AMBROSIO DARIAS ARTEAGA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ciudadanos RAFAEL AMBROSIO DARIAS ARTEAGA Y MARIA ELENA SARAGOZA, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, pasaporte y cédula de identidad Nros. 9806701 y V- 3.712.305 respectivamente, el día ”11 de noviembre de 1967”, por ante la Prefectura del Municipio Libertador Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 656, folios 371 y 372 , año 1967.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril de dos Mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
El Secretario Accidental,
GMAD/sv
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