REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2007.-
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 44320-05

DEMANDANTE: LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.788, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.442.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MALPICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1.998, anotado bajo el el Nº 87, Tomo 885-A, representada legalmente por el ciudadano ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.152.533 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha “10 de enero de 2005”, por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.788, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.442, de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MALPICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1.998, anotado bajo el el Nº 87, Tomo 885-A, representada legalmente por el ciudadano ANGEL CLIMACO ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.152.533 y de este domicilio. Por auto de fecha “11 de enero de 2005”, se le dio entrada y, se admitió y se ordeno la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “09 de junio de 2005”, fecha en la que el Tribunal agregó las resultas proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, al cuaderno de maedidas, hasta el día de hoy “23 de abril de 2007”, evidenciándose que no consta en autos diligencia alguna encaminada hacer efectiva la practica de la citación personal del demandado. Ahora bien, este Tribunal Observa: Que desde el día “09 de junio de 2005”, hasta el día de hoy “23 de abril de 2007”, han transcurrido Un (01) año, Diez (10) meses y Catorce (14) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 23 de abril de 2007.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
El Secretario Acc.,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Acc.,
GMAD/joel.-
Exp. Nº 44320-05.-