REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2007.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 44351-05
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LLANO CAGUA, S.R.L.”, inscrita el 21 de octubre de 1977, bajo el Nº 34, Tomo 8-C, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Segundo).-
APODERADO: GERHSON PERNIA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.026.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio “LAVADO EL TERMINAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 394-B, de los Libros de Registro respectivo, en la persona de su director, ciudadano: RAMIRO OLAVE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.170.502.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “21 de enero de 2005” el abogado en ejercicio GERHSON PERNIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LLANO CAGUA, S.R.L., inscrita el 21 de octubre de 1977, bajo el Nº 34, Tomo 8-C, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Segundo), interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad de Comercio “LAVADO EL TERMINAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 394-B, de los Libros de Registro respectivo, en la persona de su Director, ciudadano: RAMIRO OLAVE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.170.502. Por auto de fecha “26 de enero de 2005”, se le dio entrada. En diligencia de fecha “31 de enero de 2005”, el apoderado de la parte actora consignó los documentos originales en que se fundamenta su acción. Por auto de fecha “14 de febrero de 2005”, La Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha “14 de febrero de 2005”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En actuación de fecha “21 de febrero de 2005”, el apoderado de la parte actora, Abogado GERHSON PERNIA, confirió poder Apud Acta a la Abogada VANESSA LISBETH SIVOLI YAGHMOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.155. Posteriormente, en actuación de fecha “08 de diciembre de 2005” el abogado en ejercicio GERHSON PERNIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.026, en su carácter de apoderado de la parte actora con facultades expresas para desistir, y consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el Abogado GERHSON PERNIA RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LLANO CAGUA, S.R.L.”, demandó a la Sociedad de Comercio “LAVADO EL TERMINAL, C.A.”, en la persona de su Director, ciudadano RAMIRO OLAVE GUTIERREZ. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “08 de diciembre de 2005”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “08 de diciembre de 2005”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 23 de abril de 2007.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS
GMAD/cristina.-