REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2007.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 44431-05
DEMANDANTE: EMPRESA CARGO CONSTRUCCIONES, S.R.L.”, registrada bajo el N° 69, Tomo 385-A, en fecha 08 de noviembre de 1990, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
APODERADO: TOMAS PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.590.
DEMANDADO: WALTER NIETO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.902.429
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “03 de marzo de 2005” el abogado en ejercicio TOMAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “CARGO CONSTRUCCIONES S.R.L.”, registrada bajo el Nº 69, Tomo 385-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano: WALTER NIETO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.902.429. Por auto de fecha “08 de marzo de 2005”, se le dio entrada. En diligencia de fecha “30 de marzo de 2005”, el apoderado la parte actora consignó las originales de las letras de cambio documentos estos en que se fundamenta su acción. Por auto de fecha “04 de abril de 2005”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En actuación de fecha “14 de junio de 2005”, el apoderado de la parte actora, Abogado TOMAS PINTO, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y del auto que la provea, para su registro, la cual fue acordada por auto de fecha 20 de junio de 2005. En diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el apoderado actor consignó los fotostatos de las actuaciones antes señaladas, para que sean certificados.- En fecha 28 de junio de 2005, se libró la copia certificada acordada en fecha 20 de junio de 2005. En diligencia de fecha 28 de junio de 2005, el apoderado actor retiró la copia certificada librada en fecha 28 de junio de 2005. Posteriormente, en actuación de fecha “20 de Julio de 2006” el abogado en ejercicio TOMAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.590, en su carácter de apoderado de la parte actora, y consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento y solicitó la devolución de las originales de las letras de cambio. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el Abogado TOMAS PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CARGO CONSTRUCCIONES S.R.L.” demandó Al ciudadano: WALTER NIETO UZCATEGUI. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “20 de julio de 2006”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “20 de julio de 2005”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, previa su certificación en autos, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 23 de abril de 2007.-.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS
GMAD/cristina.-