REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2007
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 44697-05
DEMANDANTE: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.822.408, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus propios derechos por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42645.-
DEMANDADOS: WILLIAMS RAFAEL MORENO HENRIQUEZ Y MARISOL SANCHEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.219.896 Y 9.433.129 respectivamente.
APODERADOS DE LOS Abogados JESUS MARIA BELLO y JAVIER CARRERA ECHEGARAY,
DEMANDADOS: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17077 y 38.534, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio en fecha “26 de noviembre de 2001”, cuando el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.822.408, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus propios derechos, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42645, interpuso demanda de REIVINDICACION, contra los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MORENO HENRIQUEZ y MARISOL SANCHEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.219.896 Y 9.433.129. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la le adjetiva procesal LA PERENCION se verifica de pleno derecho y se entiende por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento que se cumplen desde la presentación del libelo de la demanda hasta vista la causa. Como corolario cabe citar se sentencia de dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Junio de 2003, donde acotó lo siguiente:

“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “29 de septiembre de 2005, fecha en la cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes hasta la presente fecha “23 de abril de 2.007”, cuando la parte actora solicitó la notificación de la parte accionada, transcurriendo así un (1) año, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, sin evidenciarse en auto ninguna actuación procesal de las partes, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por REIVINDICACION fue instaurado por GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.822.408, contra WILLIAMS RAFAEL MORENO HENRIQUEZ Y MARISOL SANCHEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 7.219.896 y 9.433.129, de este domicilio. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. HECTOR BENITEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez de la maña (10:00 a.m.).
El Secretario Acc.,







GMAD/gem.
Exp. Nº 44697.-