REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2007.-
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº 44825-05
SOLICITANTES: RAUL ALBERTO CASTILLO GONZALEZ Y JATZABEL DE SAN JOSE BRICEÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.602.667 y 8.575.566, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada LISAY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.063.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha “07 de octubre de 2005”, incoada por los ciudadanos RAUL ALBERTO CASTILLO GONZALEZ y JATZABEL SDEL SAN JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.602.667 y 8.575.566, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISAY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.063. Por auto de fecha “10 de octubre de 2005”, se le dio entrada. Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal a los fines de su homologación requirió a los solicitantes consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sala de Juicio N° 4, de fecha 07 de septiembre de 2004.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “13 de octubre de 2005”, fecha en la cual el Tribunal le requirió a los solicitantes consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sala de Juicio N° 4, de fecha 07 de septiembre de 2004; y toda vez que no consta en autos que los solicitantes hayan realizado actuación alguna encaminada a impulsar dicho procedimiento. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “13 de octubre de 2005”, hasta la presente fecha, han transcurrido Un (01) años, seis (6) meses y diez (10) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 23 de abril de Dos mil siete.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. Héctor Benítez Cañas.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Accidental,
GMAD/cristina.-
Exp. Nº 44825-05.-
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