REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2007.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 44.889.-05
DEMANDANTE: FRANCISCO TORRES, BELEN REYES, LUIS CARRASQUEL, SAMANTHA DIEZ, YVONNE CASTELLANOS, LUISANA ACOSTA, MARIANELA MARIN, CARLOS MIQUILENA Y YELSI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.644.422, 7.246.394, 9.694.114, 9.675.970, 9.695.322, 9.685.190, 9.453.375, 11.981.148, 12.571.916 respectivamente
APODERADA: ELSY UZCATEGUI DE TERAN, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº. 23.741.-
DEMANDADO: Asociación Civil “VECINOS DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”, personalidad Jurídica adquirida mediante protocolización de su acta constitutiva por ante la Oficina de Registro (Principal) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, folios 230 al 241, Tomo 6, protocolo Primero, en fecha 09 de junio de 2003.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “07 de noviembre de 2005”, la abogado en ejercicio ELSY UZCATEGUI DE TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad Nº. 4.486.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.741, en sus carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO TORRES, BELEN REYES, LUIS CARRASQUEL, SAMANTHA DIEZ, YVONNE CASTELLANOS, LUISANA ACOSTA, MARIANELA MARIN, CARLOS MIQUILENA y YELSI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.644.422, 7.246.394, 9.694.114, 9.675.970, 9.695.322, 9.685.190, 9.453.375, 11981.148 y 12.571.916 respectivamente contra Asociación Civil “VECINOS DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”, personalidad Jurídica adquirida, mediante protocolización de su acta constitutiva por ante la Oficina de Registro (Principal) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, folios 230 al 241, Tomo 6, protocolo Primero, en fecha 09 de junio de 2003. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se le dio entrada y por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, se le requirió a la parte actora consignara los documentos originales señalados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “11 de noviembre de 2005”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la admisión de la demanda, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “11 de noviembre de 2005”, fecha en la cual se le requirió a la parte actora consignara documentos originales objeto del presente juicio, hasta el día “23 de abril de 2007”, transcurrió un (01) año cinco (05) meses y doce (12) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA tienen incoado los ciudadanos FRANCISCO TORRES, BELEN REYES,
LUIS CARRASQUEL, SAMANTHA DIEZ, YVONNE CASTELLANOS, LUISANA ACOSTA, MARIANELA MARIN, CARLOS MIQUILENA y YELSI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.644.422, 7.246.394, 9.694.114, 9.675.970, 9.695.322, 9.685.190, 9.453.375, 11981.148 y 12.571.916 respectivamente contra la Asociación Civil “VECINOS DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”, personalidad Jurídica adquirida, mediante protocolización de su acta constitutiva por ante la Oficina de Registro (Principal) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, folios 230 al 241, Tomo 6, protocolo Primero, en fecha 09 de junio de 2003; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,
ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO ACC,
GMAD/sv
Exp. Nº 44.889-05.-
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