REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2007.-
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 44915-05
DEMANDANTE: JULIO CARLOS BEJARANO GARCIA, de nacionalidad peruana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.528.203, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.407.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA DE ARTES
GASTRONOMICAS “CHEFF MILENIUM” C.A., inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 76-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha “18 de noviembre de 2005”, por el ciudadano JULIO CARLOS BEJARANO GARCIA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.528.203, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.407, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA DE ARTES GASTRONOMICAS “CHEFF MILENIUM” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 76-A, representada por su Directora de Relaciones Corporativas ciudadana LUZ MAYORLY CHACIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.356. Por auto de fecha “21 de noviembre de 2005”, se le dio entrada a la demanda, y fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2005 y se ordenó intimar a la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “25 de noviembre de 2005”, fecha en la que este Tribunal admitió la presente demanda, y toda vez que no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna encaminada a impulsar la intimación de la demanda. Ahora bien, al evidenciarse en autos que desde el día “25 de noviembre de 2005”, hasta la presente fecha, han transcurrido Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por el JULIO CARLOS BEJARANO GARCIA contra la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA DE ARTES GASTRONOMICAS “CHEFF MILENIUM” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 76-A.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 23 de abril de 2007.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Acc.,
GMAD/Ofelia.-
Exp. Nº 44915-05.-
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